REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
200º y 151º
PARTE ACTORA: NOÉ QUINTERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad número V- 2.058.295.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA:
Abogada GILDA DE AVEIRO DOS SANTOS, en ejercicio de la profesión e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 56.587.
PARTE DEMANDADA:
HILDEBRANDO RODRÍGUEZ RUÍZ y GLADIS ELENA RUÍZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-6.454.653 y 3.249.344 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA
Abogada CORNELIA RUIZ, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.569.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO PRORROGA LEGAL (APELACIÓN)
EXPEDIENTE N° 16198
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en fecha 30 de mayo de 2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de mayo de 2006.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 30 de enero de 2006, se recibió demanda por ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, incoada por la Abogada GILDA MARÍA DE AVEIRO DOS SANTOS en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano NOÉ QUINTERO contra los ciudadanos HILDEBRANDO RODRÍGUEZ RUÍZ y GLADIS ELENA RUÍZ con motivo CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2006, previa la consignación por la actora de los recaudos fundamentales que sustentan la acción, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para su comparecencia al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal se deja constancia de haber practicado la citación del codemandado HILDEBRANDO RODRÍGUEZ RUIZ; seguidamente en fecha 17 de febrero de 2006 el mismo asistido de abogado procedió a presentar escrito de contestación a la demanda y mediante escrito consignado en fecha 20 de febrero de 2006 promovió pruebas.
En fecha 24 de febrero de 2006, previa solicitud formulada por la apoderada judicial de la parte actora, el a quo ordenó la citación mediante carteles de la codemandada GLADIS ELENA RUIZ, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2006, compareció la abogada Cornelia Ruiz y consignó Poder que acredita su representación como apoderada de la codemandada GLADIS ELENA RUIZ.
En fecha 30 de marzo de 2006, compareció la apoderada de la parte demandada, presentó escrito alegando su imposibilidad de acudir al Tribunal en la oportunidad de contestación a la demanda motivado a quebrantos de salud presentados; igualmente consignó escritos de contestación a la demanda y escritos de promoción de pruebas.
En fecha 04 de abril de 2006, la representación de la parte actora presentó escrito de oposición a los alegatos de la parte demandada y, en fecha 05 del mismo mes y año se opuso a las pruebas promovidas por la contraparte.
Mediante auto de fecha 06 de abril de 2006, se admitieron únicamente las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada contenidas en el Capítulo III y Capitulo IV de su escrito.
En fecha 17 de abril de 2006, la parte actora consignó documento público mediante el cual pretende demostrar la cualidad que tiene la parte accionante para ejercer la acción, dicho documento asimismo fue presentado a los fines de la evacuación de la Prueba de Exhibición.
Mediante escritos de fechas 17 y 20 de abril de 2006, la representación judicial de la parte actora y la de la parte demandada presentaron escritos de Informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, en fecha 17 de mayo de 2006 se profirió la definitiva.
En fecha 25 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte demandada ejerció Recurso de Apelación en contra de la Sentencia dictada; siendo escuchada la apelación, en ambos efectos mediante auto de fecha 31 de mayo de 2006, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal competente para resolverlo.
En fecha 20 de junio de 2006, se recibió en este Juzgado el expediente, dándoosle entrada y fijando el 10° día de Despacho siguiente para dictar Sentencia.
En fecha 17 de julio de 2006, compareció la recurrente y consignó escrito de alegatos e igualmente consignó Justificativo de Testigos. Mediante diligencia de fecha 21 de septiembre de 2006, la apoderada de la parte actora se opuso a la prueba promovida por la apoderada de los accionados.
Mediante auto de fecha 04 de junio de 2007, el Doctor Héctor Centeno se avocó al conocimiento de la presente causa.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Explana la accionante en el libelo de demanda, lo siguiente:
-.- Que, consta en documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Higuerote de fecha 08 de julio de 2004, anotado bajo el N° 68, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones respectivos que el ciudadano NOÉ QUINTERO dio en calidad de arrendamiento a los ciudadanos HILDEBRANDO RODRÍGUEZ RUÍZ y GLADIS ELENA RUÍZ un Local comercial signado con el N° 26-150, ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, Calle México, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda.
Que, en la Cláusula Tercera del contrato la partes establecieron que la relación arrendaticia tendría una duración de un (01) años, contado desde el día 15 de julio de 2004 hasta el día 15 de julio de 2005 y que vencido el mismo, las partes podrían de mutuo acuerdo suscribir un nuevo contrato; pero aduce la accionante que las partes no suscribieron nuevo contrato y que al vencer el plazo estipulado en el contrato operó la prorroga legal prevista en el literal “a” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual finalizó el día 15 de enero de 2006.
Que, los demandados tenían la obligación desde el día 16 de enero de 2006 de entregar el inmueble arrendado y los bienes muebles y no habiendo cumplido es por lo procede a demandarlos.
Que, el incumplimiento contractual de los demandados le ha ocasionando al accionante daños y perjuicios derivados tanto de la ocupación ilegal del inmueble como del uso de los muebles.
Que, demanda a los ciudadanos HILDEBRANDO RODRÍGUEZ RUIZ y Gladys Elena Ruíz para que convengan en cumplir la obligación de devolver el inmueble arrendado; que paguen una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por la ocupación que han venido haciendo del inmueble y de los bienes muebles desde el 16 de enero de 2006 hasta el día 29 de enero de 2006, los cuales estiman en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 560.000,00) a razón de CUARENTA MIL BOLIVARES diarios, así como los que se sigan ocasionando desde el día 30 de enero de 2006 hasta el día que efectivamente sea entregado el inmueble. A pagar las costas del presente procedimiento.
-.- Que, sustenta la acción incoada en el dispositivo contenido en los Artículos 1.679, 1.269, 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil y Artículos 38 literal “a”, 39, 41 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estima la demanda en la cantidad Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).
DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 30 de marzo de 2006, compareció la abogada Cornelia Ruíz en su carácter de apoderada judicial de los demandados, presentó escrito suscrito por el codemandado HILDEBRANDO RODRÍGUEZ RUIZ contentivo de alegatos de contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo consignó la representante judicial escrito en nombre de la ciudadana GLADIS ELENA RUIZ contentivo de alegatos de contestación a la demanda.
De la revisión minuciosa del presente expediente y específicamente de las actas referidas a la citación de los demandados, tenemos que el presente proceso se sustancia por el procedimiento del juicio breve, en consecuencia la contestación a la demanda debía producirse al segundo día de Despacho siguiente a la citación del último de los codemandados, siendo que la última de las citaciones se verificó en fecha 23 de marzo de 2006, la contestación debía realizarla la accionada en horas de Despacho del segundo día de despacho siguiente, actuación ésta que no fue realizada en la oportunidad procesal correspondiente; la contestación a la demanda presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, fue consignada extemporáneamente, por tanto los alegatos y defensas explanados en los referidos escritos carecen de valor jurídico alguno dentro de la secuela del proceso, y se tiene a la parte accionada como contumaz en el acto de contestación a la demanda incoada en su contra. Y Así se Decide.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 17 de mayo de Dos Mil Seis (2006), previa la tramitación del proceso conforme a derecho, el a quo dictó Sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:
Primero. Que la contestación a la demanda fue realizada en forma extemporánea por tardía.
Segundo. Que, la parte demandada no aportó en el transcurso de la controversia suficientes pruebas para desvirtuar los argumentos de hecho planteado por el actor en su libelo.
Tercero. Que, la parte actora demostró suficientemente la existencia autentica del incumplimiento de las normas contractuales contenidas en el contrato de arrendamiento de fecha 08 d julio de 2004.
Cuarto. Que, las pretensiones accionadas deben prosperar, por tanto se declara Con Lugar la demanda, en consecuencia: PRIMERO: Se ordena la entrega material del inmueble consistente en un local comercial identificado con el número 26-150, ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, Calle México, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda; SEGUNDO: Se ordena la entrega de ocho mesas (…); TERCERO: Se condena AL PAGO DE LA CANTIDAD DE QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 560.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por la ocupación del inmueble y el uso de los bienes muebles desde el 16 de enero de 2006 hasta el 26 de enero de 2006; CUARTO: Se condena el pago de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) diarios desde el 30 de enero de 2006 hasta el día que se haga entrega definitiva del bien inmueble y bienes muebles; QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada.
CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito consignado por ante este Tribunal por el Apoderado Judicial de la parte actora recurrente ante este Tribunal en fecha 17 de julio de 2006 , expuso las razones de hecho y derecho que consideró procedentes a los fines de sustentar el recurso de apelación ejercido; alega que:
Que, se solicitó al a quo “ (…)no admitiera la demanda, por cuanto el instrumento consignado había ya cumplido sus funciones y se había entregado el inmueble al propietario (…) y que realmente en el tiempo de interpuesta la demanda estaba planteado y en ejercicio posterior a ese contrato una nueva relación entre el demandadante como Director de la Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA QUINTECRUZ, S.R.L. e Hildebrando Rodríguez (…)”
Que, el a quo “(…) no valoró las pruebas aportadas por la parte demandada, entre ellas la Inspección Judicial solicitada (…) solicité nuevamente la citada Inspección Judicial, la cual no proveyó mi pedimento (…)”.
Que, “(…) la Promoción de Testigos, no la admitió y es por cuanto yo consigno en este acto Justificativo de Testigos (…) de fecha 13/06/2006 (…)”
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteados los términos como ha quedado la litis, en la etapa previa al conocimiento de esta alzada, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
“Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
Acompañó el libelo de la demanda las siguientes documentales:
Primero. En copia certificada Documento Poder conferido por el ciudadano NOÉ QUINTERO, Autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de enero de 2006, inserto bajo el N° 60, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Segundo. En su forma original Contrato de Arrendamiento suscrito entre el ciudadano NOÉ QUINTERO y los ciudadanos HILDEBRANDO RODRÍGUEZ y GLADIS ELENA RUIZ, Autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de julio de 2004, inserto bajo el N° 68, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Durante el lapso de promoción de pruebas la accionante no promovió prueba alguna.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte accionada promovió las siguientes:
Primero. La exhibición del original de la comunicación de fecha 01/02/06 insertada en el expediente N° 06-4632. Por cuanto dicha prueba no fue admitida por el a quo, no siendo ejercido recurso alguno en contra de la inadmisión de la prueba, no tiene este Juzgador material probatorio alguno que analizar. Y Así se Decide
Segundo. Exhibición de original del Registro Mercantil de la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA QUINTECRUZ, S.R.L. Por cuanto dicha prueba no fue admitida por el a quo, no siendo ejercido recurso alguno en contra de la inadmisión de la prueba, no tiene este Juzgador material probatorio alguno que analizar. Y Así se Decide
Tercero.
Cuarto. Promovió como testigos a los ciudadanos Julia Castillo, Fermín Monsalve Simón Ramírez, Carolina Valera y Anaybis Miglena Bogado. Por cuanto dicha prueba no fue admitida por el a quo, no siendo ejercido recurso alguno en contra de la inadmisión de la prueba, no tiene este Juzgador material probatorio alguno que analizar. Y Así se Decide
Mediante auto de fecha 06 de abril de 2006, el Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar la oposición de la parte actora a las pruebas de la contraparte, por tanto en dicho auto se admitieron únicamente la Prueba de Inspección Judicial y de Exhibición de documento.
En cuanto a la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, de la revisión minuciosa del expediente se evidencia que fijada la oportunidad para su práctica, la misma no se llevó a cabo por cuanto, tal como se dejó sentado en acta que riela al folio 112, el inmueble se encontraba cerrado. Por tanto no tiene este Juzgador material probatorio alguno que analizar. Y Así se Decide.
En lo referente a la Prueba de Exhibición, la misma se llevó a efecto siendo presentado por la parte accionante el original del documento de propiedad del inmueble arrendado de donde se desprende que el inmueble es propiedad de la ciudadana Cruz Quintero. Al respecto observa este Tribunal que el caso de marras está referido a la exigencia por parte de la accionante del cumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito con los accionados y en modo alguno es materia del presente juicio la propiedad del inmueble. Por tanto este Juzgador desecha la prueba de exhibición por cuanto la misma no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Y Así se Decide.
Ante este Tribunal que conoce el Recurso de Apelación interpuesto, la recurrente promovió Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 22 de junio de 2006. En cuanto a la referida prueba valga hacer las siguientes consideraciones, el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 520.- En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514.
Del artículo transcrito se evidencia palmariamente y sin ningún lugar a dudas que la actividad probatoria en el Tribunal de alzada es limitada para el recurrente, sólo documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorios, por tanto al no ser el justificativo de testigos de las pruebas referidas, irremisiblemente debe este Juzgador desecharlo y no concederle valor probatorio alguno. Y Así se Decide.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes Consideraciones:
El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa el accionante en el libelo, a que la parte demandada dé cumplimiento al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 08 de julio de 2004 y que en virtud de ello, transcurrida como fue la prorroga legal arrendaticia, restituya al arrendador el inmueble arrendado, asimismo solicita la parte actora le sean resarcidos los daños y perjuicios que le han sido causados con motivo del uso del bien inmueble y de los bienes muebles, contados desde la fecha en que le fue exigible la obligación de restitución del bien a los accionados hasta la fecha en que tal cumplimiento de la obligación se materialice en forma efectiva; igualmente debe analizar quien la presente causa resuelve el hecho de la contumacia de la parte demandada a comparecer al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, aún cuando, tal como consta en autos, fueron citados en forma personal todos y cada una de los integrantes del litisconsorcio pasivo, igualmente analizar la temporaneidad de las contestaciones a la demanda presentadas por la representación judicial de la parte demandada y las probanzas aportadas al proceso que contradigan la pretensión del accionando, debiendo en consecuencia determinarse si en el presente asunto se configuró la Confesión Ficta preceptuada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo transcrito se desprenden los requisitos de procedencia de la misma, vale decir, ausencia de contestación a la demanda, no promover prueba alguna que le favorezca y que la pretensión no sea contraria a derecho.
Sobre el punto debatido nuestro más alto Tribunal ha dicho, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000 dictada en el caso contenido en el expediente N° 99-458, lo siguiente:
“ omissis La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas (…)”
Criterio que ha sido reiterado en los siguientes términos:
“(…) Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.
En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que le favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó y a él correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión. (Véase: Sentencia dictada en el Exp. Nº: 03-0209. Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 29 días del mes de agosto de 2003)
Con vista a la norma citada y al criterio jurisprudencial transcrito, debe quien la presente resuelve, si en efecto en el caso subjudice se cumplen o no los requisitos de procedencia para ser decretada la confesión ficta, a saber:
De una revisión minuciosa de las actas del proceso se observa que, tal como lo determina el auto de admisión de la demanda, la contestación a la misma debía verificarse al segundo día de Despacho siguiente a la citación del último de los codemandados, consta específicamente en el folio 62 de este expediente que mediante diligencia fechada 23 de marzo de 2006 la apoderada judicial se dio por citada del último de los codemandados, por tanto es a partir de dicha fecha cuando inicia a computarse el lapso legal para que tuviere lugar la contestación a la demanda, consta asimismo de autos y así lo expresó la misma representación judicial de la parte demandada, que la referida contestación no fue realizada en la oportunidad procesal correspondiente, por tanto a juicio de quien la presente causa resuelve, se configura el primer requisito de la confesión ficta. Igualmente tenemos que, siendo la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la parte demandada no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuare el dicho de la parte demandada, contraviniendo con ello el principio probatorio contenido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.354 del Código Civil, vale decir, los accionados no probaron nada que los favoreciere, no aportaron material probatorio del cual se evidencie el cumplimiento de las obligaciones locatarias derivadas del contrato suscrito con la parte demandada y en virtud del cual se exige la devolución del inmueble y de los bienes muebles arrendados; la inexistencia de pruebas de la parte demandada que los favorezca constituye otro requisito exigido por la norma adjetiva citada.
Cumplidos los primeros dos requisitos pasa de seguidas a analizar el Tribunal si la pretensión invocada y deducida por la parte actora es o no contraria a derecho, es decir, si se cumple el tercer requisito de procedibilidad de la confesión ficta, al respecto observa quien la presente causa resuelve que, tal como supra se expresó la acción incoada es de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acción que es pertinente en virtud que las partes se encuentran unidas por una relación contractual arrendaticia, en virtud de dicho contrato se exige la devolución del inmueble arrednado y de los bienes muebles incluidos en el mencionado contrato; según lo establecido en el Código Civil, que rige lo referente a la naturaleza del arrendamiento, el arrendatario está obligado a devolver la cosa arrendada, así mismo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, Autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de julio de 2004, inserto bajo el N° 68, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, dimana la obligación de los demandados de restituir el inm,ueble y los muebles arrendados al accionante-arrendador a la finalización del contrato de arrendamiento, por tanto, siendo procedente conforme a derecho la petición del accionante y encontrándose amparada por el Ordenamiento Juridico Venezolana tal pretensión de la accionante y vista la reticencia de lso accionados en restituir al arrendador el inmueble arrendado se hace pertinente que el cumplimiento de sus obligaciones sea impuesto coercitivamente por el Órgano Jurisdiccional, en consecuencia de lo expuesto es impretermitible para este Juzgador declarar la Confesión Ficta de la parte demandada. Y Así se Decide.
En cuanto al alegato formulado por la representación judicial de la recurrente que incurrió la recurrida en falta de valoración de pruebas, ya que no se tomó en consideración la Inspección Judicial y lo referente a que exhibió las llaves del inmueble arrendado y las consignó ante el a quo, este Juzgador considera que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia sin ningun lugar a dudas a confusión que la Inspección Judicial promovida por la recurrente no fue evacuada, por tanto la Juez de los Municiípios Bruion y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripcion Judicial, no tenia material probatorio que analizar, vale decir, si la Inspección Judicial no fue practicada por encontrarse cerrado el inmueble y de eso se dejó constancia en acta levantada al efecto que fue suscrita tambien por la apoderada de la parte demandada, no habia Inspeccion Judicial que valorar; en cuanto a las llaves del inmueble arrendado supuestamente consignadas, no consta en autos que eso fuere así, y como conforme a lo establecido en nuestro Ordenamiento Juridico la decisión del Juez debe circunscribirse a lo alegado y probado en autos, no puede quien la presente causa resuelve pronunciARse sobre el punto de la entrega de las llaves. Cabe hacer mención igualmente a una serie de alegatos formulados por la representación judicial de la recurrente, relacionados con denuncias en contra de la Juez que conoció en instancia inferior del presente juicio, este Juzgador por cuanto dichos hechos no guardan relación ni forman parte de la presente controversia, se abstiene de formular pronunciamento alguno sobre ese punto. Y Así Decide.
En conclusión:
Por cuanto, se encuentra probado en autos la existencia de una relación contractual arrendaticia entre el ciudadano NOE QUINTERO y los ciudadanos HILDEBRANDO RODRIGUEZ RUIZ y GLADIS ELENA RUIZ, contrato en el cual las partes acordaron el uso de un bien inmueble identificado como Local Comercial signado con el número 26-150, ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, Calle Mexico, Higuerote, Municpio Brion del Estado Mirnada, asi como tambien bienes muebles que se encuentran dentro del local comercial arrendado y los cuales fueron especificados en el contrato de arrendamiento, igualmente consta en autos que transcurrido el tiempo de vigencia los accionados tenian la obligación de restituior el inmueble al demandadante. Así mismo, no fue desvirtuado en el decurso del proceso por los demandados que no estaban obligados a restituir el inmueble dado en arrendamiento o que hubieren dado cumplimiento a tal deber jurídico, por tanto, debe declararse que es procedente y ajustada a derecho la demanda incoada, y en consecuencia de ello se debe ordenar el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y como corolario la restitución del bien al propietario; igualmente se encuentra evidentemente demostrada la mora de los demandados en el cumplimeinto de sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento Autenticado por ante la Notaría Pública de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de julio de 2004, inserto bajo el N° 68, Tomo 15 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Y Así se Declara.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, Abogada Cornelia B. Ruíz contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz en fecha 17 de mayo de 2006.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE AARRENDAMIENTO interpusiere el ciudadano NOE QUINTERO contra los ciudadanos HILDEBRANDO RODRIOGUEZ RUIZ AARRENDAMIENTO interpusiere el ciudadano NOE QUINTERO contra los ciudadanos HILDEBRANDO RODRIOGUEZ RUIZ y GLADYS ELENA RUIZ, todos debidamente identificados en autos y, en consecuencia de tal declaratoria se condena a la parte demandada a hacer entrega al accionante el inmueble identificado como: Local Comercial signado con el número 26-150, ubicado en el Sector Pueblo Nuevo, Calle Mexico, Higuerote, Municpio Brio del Estado Mirnada, as´pi como los bienes muebles arrendados, ocho (08) mesas y treinta y seis (36) silla de madera y cuero; una (01) nevera de 3 bocas horizontal, que pertenece a Empresas Polar, C.A., y Una (01) nevera tipo mostrador vertical de Empresas Coca Cola, C.A.; asimismo se condena a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios causados por su incumplimiento de las obligaciones locatarias, en consecuencia se condena al pago de la cantidad de Quinientos Sesenta Bolivares Fuertes (Bs. F 560,00).
TERCERO: Queda CONFIRMADA con diferente razonamiento, la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2006 por el Juzgado de los Municpios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causados en el presente proceso.
Regístrese y publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, a los veintiun (21)días del mes de mayo del Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m).
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
Exp. Nº16198
HdVCG/hdvcg
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