REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010).
200º y 150°

Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente el escrito de reforma de la solicitud planteada por la ciudadana ARIANNA VALENTINA MESTRE WONG, así como la diligencia suscrita por la Abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual solicita al Tribunal sea declinada la competencia en el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la mencionada ciudadana a un Tribunal de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ya que se evidencia que la partida que se pretende rectificar fue expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Distrito Capital, en virtud de que en el libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por ese Despacho durante el año 1979 reposa el acta original, la cual fue asentada bajo el N° 353, al respecto este Tribunal observa:
En primer término corresponde a quien aquí decide, establecer la competencia de este Juzgado, y en tal sentido tenemos que: “La competencia por el territorio se traduce en la designación de aquél, entre varios tribunales igualmente competentes en razón de la materia y el valor de la pretensión, cuya sede lo haga más accesible al caso. Idoneidad que viene
dada, en abstracto, por las circunscripciones judiciales, y en concreto, en


razón de ciertos elementos de la pretensión”. En efecto, la competencia territorial puede tener dos aristas o perspectivas: en primer lugar, el establecimiento por parte del estado de las Circunscripciones judiciales que determinan el ámbito territorial donde puede actuar cada tribunal y, en segundo lugar, elementos vinculados con la pretensión jurídica del actor (lugar de la celebración del contrato, lugar de acaecimientos de los hechos, etc.). Razones que tiene el estado para disponer la creación de tribunales atiende a consideraciones de política judicial y al mandato constitucional de posibilitar el acceso a la justicia, y, con respecto de la pretensión, tiene que ver con el más fácil manejo del proceso judicial.”
Sólo excepcionalmente, la competencia por el territorio es de orden público e inderogable, cuando se trata de acciones en que ésta interesado el orden público por ser una cuestión de estado, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público (Art. 47 C.P.C.).”
Señala el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Ahora bien, el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
Por su parte la norma del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, señala que aquél que pretenda la rectificación de alguna partida de registro del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar la solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en



lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil. La referida norma remite a las disposiciones del Código Civil para fijar la competencia, al señalar como competente al “Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil”, no obstante, analizando el artículo 492 del Código Civil, que determina cual es el funcionario judicial encargado de tal examen, se observa que dicha norma se refiere escuetamente “al Juez de Primera Instancia”, sin indicar a cuál de ellos. No encontrando tampoco en ninguna de las disposiciones relativas a la revisión y archivo de los Libros de Registro Civil, señalamiento expreso de cual es el Juez competente para tal revisión y examen, debiendo entenderse que sea el de Primera Instancia en lo Civil, por la naturaleza de los actos que se someten a su revisión. Por lo que se concluye que corresponderá entonces el conocimiento de los juicios de rectificación de partida y nuevos actos de estado civil al Juez de Primera Instancia en lo Civil o de Protección del Niño y del Adolescente, según se trate, que tenga competencia territorial sobre la Parroquia o Municipio en la cual se haya llevado el registro de estado civil donde se haya inscrito la partida o acto de estado civil cuya rectificación se pretenda, o en el cual no se haya realizado la inserción cuya acta sustitutiva se solicita sea acordada mediante sentencia, en otras palabras, el Tribunal competente para conocer de los juicios de rectificación de partidas será el que ejerza la primera instancia en la parroquia o municipio donde se extendió la partida.
Por su parte, mediante decisión dictada en fecha 28 de marzo de 2007, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, caso: LEISLA JACINTA CABALLO DE MORA, dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
A los efectos de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa, resulta necesario transcribir el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su parte pertinente establece:
“…Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del



estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quién corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
De acuerdo a lo dispuesto en la norma ut supra transcrita, el órgano Jurisdiccional competente en este caso, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial donde se encuentre registrada la partida de nacimiento que se pretende rectificar.
Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de que la partida de nacimiento de la ciudadana Leisla Jacinta Carballo de Mora, se encuentra inserta en el registro civil del Municipio Sucre del estado Miranda, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que resulte sorteado, una vez realizado el correspondiente sorteo de distribución, tal como se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
(…omissis…)

Del criterio jurisprudencial antes citado, puede colegirse que en el caso de las solicitudes de rectificaciones de registro civil, el Juzgado competente para el conocimiento del referido asunto, lo es el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según lo dispuesto en la Ley Sustantiva.
En el caso específico de autos, tenemos que la Representación del Ministerio Público solicita al Tribunal decline su competencia a favor de un


Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, toda vez, que la Partida cuya Rectificación se solicita pertenece a la Parroquia Chacao del Distrito Capital.
Por otro lado, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente la copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana ARIANNA VALENTINA MESTRE WONG, asentada bajo el acta número 353, se evidencia que la misma fue inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao, Distrito Capital, es decir, en Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, siendo así, este Tribunal resulta incompetente por el territorio para conocer del presente asunto y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPENTENTE en razón del territorio, para conocer de la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, planteada por la ciudadana ARIANNA VALENTINA MESTRE WONG, y en consecuencia DECLINA su conocimiento en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo Órgano Jurisdiccional se ordena la remisión de las presentes actuaciones mediante oficio una vez transcurridos los cinco (5) días de despacho siguientes para el ejercicio del Recurso de Regulación de Competencia. Remítase expediente junto con oficio al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la oportunidad legal correspondiente y déjese constancia de lo actuado.
EL JUEZ PROVISORIO,
EL SECRETARIO TITULAR,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
ABG. FREDDY J. BRUZUAL

HVCG/Eliana
Exp. Nº 18.716



Quien suscribe, ABG. FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que la anterior fotostática es traslado fiel y exacto de su original que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 18.716 ante este Tribunal, con motivo de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO seguida por la ciudadana ARIANNA VALENTINA MESTRE WONG, actuaciones que fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, cinco (05) de mayo de dos mil diez (2010).

EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. FREDDY BRUZUAL