REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
200º y 151º


PARTE ACTORA: ELVIA ELEMINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-606.985.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados BELKIS JOSEFINA BARBELLA INFANTE y JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 24.932 y 29.683 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VICENTE ELÍAS MERCHAN MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 9.027.125.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA Abogado MANUEL MACHADO BOLÍVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.228.
MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
EXPEDIENTE 19456

Subieron a esta Alzada, las actuaciones contentivas del juicio que por DESALOJO interpuso la representación judicial

de la ciudadana ELVIA ELEMINA LÓPEZ contra el ciudadano VICENTE ELÍAS MERCHAN MORA, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada BELKIS BARBELLA INFANTE en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha dos (02) de marzo de Dos Mil Diez (2010).

CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 16 de diciembre de 2009, se recibió demanda por ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, incoada por los apoderados judiciales de la ciudadana ELVIA ELEMINA LÓPEZ con motivo del juicio por Desalojo de un bien inmueble ubicado en la Calle Guaicaipuro Residencias Miraflores, piso 10, apartamento 103, Torre 1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2009, previa la consignación por la actora de los recaudos fundamentales que sustentan la acción, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano VICENTE ELÍAS MERCHAN MORA para su comparecencia al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación a dar contestación a la demanda.
Practicada la citación personal de la parte demandada, compareció en la oportunidad procesal correspondiente y dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Siendo la oportunidad procesal ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas, siendo admitidas las de la actora mediante auto de fecha 09 de febrero de 2010 y las de la demandada por auto dictado en fecha 10 de febrero de 2010.


En fecha dos de (02) de marzo de Dos Mil Diez (2010) el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia declarando Sin Lugar la acción de Desalojo interpuesta. Contra dicha decisión la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de Apelación, el cual fue oído en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA LITIS
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Explanan los apoderados judiciales de la accionante en el libelo de demanda, lo siguiente:
Que, su mandante es propietaria de un inmueble ubicado en la Calle Guaicaipuro Residencias Miraflores, piso 10, apartamento 103, Torre 1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Que, dicho inmueble fue dado en arrendamiento al ciudadano VICENTE ELÍAS MERCHAN MORA a partir del año de 1999, contrato a tiempo indeterminado que se ha ido renovando automáticamente.
Que, el canon de arrendamiento mensual desde el año 2004 es la cantidad de Doscientos Bolívares mensuales más el pago del condominio mensual del inmueble.
Que, en el año 2008 la propietaria del inmueble le manifestó al arrendatario la necesidad que tenia de ocupar el mismo, en virtud de su avanzada edad y su carencia de recursos lo que hacía perentorio y urgente la necesidad de ocuparlo.
Que, debido a la negativa que le sea devuelto el inmueble arrendado, pese a las innumerables peticiones de desocupación, actualmente la accionante se encuentra en un Asilo para personas de la Tercera Edad denominado “CENTRO DE ATENCIÓN GERIÁTRICA RENACER, C.A.” donde para su atención debe pagar mensualmente la cantidad de Un Mil Novecientos Bolívares (Bs. F 1.900,00).
Que, a los fines de buscar una solución amistosa para ambas partes, le fue ofrecido en venta el inmueble al arrendatario pero la negociación no se materializó, por cuanto transcurrió el plazo de seis meses para que él lo adquiriere.
Que, fundamenta su demanda en el dispositivo contenido en el literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la necesidad del inmueble; por lo cual solicita la desocupación del inmueble libre de bienes y personas.
Que, demanda al ciudadano VICENTE ELÍAS MERCHAN MORA, para que convenga o a ello sea condenado a: Primero: Que el contrato de arrendamiento verbal quede resuelto en virtud de la necesidad que del inmueble tiene la actora; Segundo: Que debe hacer entrega del inmueble arrendado, libre de personas y bienes y solvente en el pago de los servicios del mismo.
Que, estima la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares.
DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda expone y alega las siguientes:
Que, el contrato entre las partes no es verbal, ya que tiene un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con INVERSIONES ALIJULI, C.A., desde el año de 1998, el cual se ha prorrogado por periodos iguales al arrendatario estar


solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento hasta el mes de enero de 2010, como consta en los recibos de pago dados por el arrendador.
Que, lo que ha habido en la relación arrendaticia es sólo una sustitución de personas encargadas de cobrar los cánones de arrendamiento, mas no de relación arrendaticia.
Que, por cuanto el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38 literal d, solicita se le conceda la prorroga legal por 3 años.
Que, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha dos (02) de marzo Dos Mil Diez (2010), el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, dictó Sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:
Primero. Que, las partes han aceptado que se encuentran vinculadas por un contrato de arrendamiento, siendo el punto controvertido la naturaleza de dicha relación, verbal o escrita a tiempo determinado.
Segundo. Que, ninguna de las partes trajo a los autos prueba alguna que demostrare, la parte actora la relación verbal y el contrato de arrendamiento consignado por la parte demandada fue desechado del proceso en virtud de la impugnación que de él hiciere el accionante.


Tercero. Que, necesita el inmueble la propietaria e igualmente que ofreció en venta el inmueble al arrendatario, más no aportó la accionante prueba que demostrare plenamente la necesidad de ocupar el inmueble.
Cuarto. Que, la parte actora no demostró la existencia del contrato de arrendamiento verbal y tampoco demostró la necesidad de ocupar el inmueble y cuáles son los daños que sufriría si no lo hiciera, en consecuencia no se encuentran llenos los extremos contenidos en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Quinto. Que, declara SIN LUGAR la demanda por Desalojo.

CAPITULO III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 27 de abril de 2010, la Abogada BELKIS BARBELLA INFANTE, en su carácter de Apoderada de la parte actora, presentó escrito ante esta alzada en el cual, luego de un resumen sucinto de las actuaciones a que se contrae el presente procedimiento, procedió a fundamentar el recurso interpuesto concluyendo que en efecto se encuentran debidamente llenos los requisitos para la declaratoria con lugar del presente juicio de Desalojo, solicitando en consecuencia que se revoque la Sentencia dictada por el a quo y se ordene el Desalojo del inmueble arrendado.

CAPITULO IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.
En el caso de autos, solamente la parte actora promovió pruebas, las cuales pasa a analizar este Juzgador de la siguiente forma:

Prueba de la parte actora
El libelo de demanda fue acompañado de las pruebas que a continuación se señalan:

Primero. Copia certificada de documento Poder conferido por la ciudadana LUCIA SANTA FAZIO LÓPEZ en su condición de Apoderado de la ciudadana ELVIA ELEMINA LÓPEZ a los profesionales del derecho BELKIS BARBELLA INFANTE y JOSÉ MANUEL GÓMEZ. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Segundo. En copia simple documento de adquisición del inmueble por la parte actora, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de diciembre de 1989, inserto bajo el 22, Protocolo 1°, Tomo 16. Este Juzgador lo valora y le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
Tercero. En su forma original Factura 2644 emanada del CENTRO DE ATENCIÓN GERIÁTRICO RENACER, C.A. Por cuanto dicho documento privado no fue ratificado en juicio por el tercero, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha la misma del proceso. Y Así se declara.
Cuarto. En su forma original Oferta de Venta realizada por la parte actora al arrendatario, Autenticada en fecha 22 de mayo de 2009, inserta bajo el N° 54, tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría. Este Juzgador, por tratarse de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del

Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo valora y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Quinto. En su forma original Notificación de aceptación de oferta de venta que le fuere realizada al ciudadano Vicente Merchán, contenida en documento emanado de la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Esta Bolivariano de Miranda. Este sentenciador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.

Siendo la etapa probatoria la representación de la parte accionante promovió las siguientes:
Primero. Prueba de Informes a los fines de solicitarla de la Sociedad Mercantil CENTRO DE ORIENTACIÓN GERIÁTRICA RENACER, C.A”, referente a la ciudadana Elvia López. Por cuanto dicha prueba fue tramitada conforme a lo dispuesto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y, consta en autos resultas e información dada por el ente mencionado, se aprecia y se le concede pleno valor probatorio a dicha Prueba de Informes. Y Así se Decide.
Segundo. Documental, constituido por 10 facturas emanadas del CENTRO DE ATENCIÓN GERIÁTRICO RENACER, C.A. Por cuanto dichos documentos privados no fueron ratificados en juicio por el tercero que no es parte del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha la misma del proceso. Y Así se declara.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.-
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, la representación de la parte demandada acompañó a su escrito las siguientes documentales:
Primero. Copia certificada de documento Poder conferido por la ciudadana LUCIA SANTA FAZIO LÓPEZ en su condición de Apoderado de la ciudadana ELVIA ELEMINA LÓPEZ a los profesionales del derecho BELKIS BARBELLA INFANTE y JOSÉ MANUEL GÓMEZ. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Segundo. Copia de Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil “INVERSIONES ALIJULI, C.A., y el ciudadano VICENTE ELÍAS MERCHAN MORA, sobre el inmueble propiedad de la parte actora, el cual entró en vigencia en fecha 25 de noviembre de 1998. Observa este Juzgador que dicha documental fue impugnada por la parte contraria, por lo cual la promovente insistió en hacer valer promoviendo para ello la prueba de cotejo, probanza ésta que no fue evacuada dentro del lapso procesal, por lo cual irremisiblemente debe desecharse dicho documento. Y Así se Decide.

Dentro del lapso de pruebas la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito contentivo de las mismas, siendo admitidas únicamente las referentes a las documentales contenidas en los Capítulos II, III, IV y V, referidas a recibos de pagos realizados por concepto de canon de arrendamiento, discriminados de la siguiente manera:
a) Recibos emanados de la Sociedad mercantil INVERSIONES ALIJULI, C.A. Por cuanto dichos documentos privados no fueron ratificados en juicio por el tercero que no es parte del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha la misma del proceso. Y Así se declara.
b) Recibos suscritos por la ciudadana ELVIA LÓPEZ. Por cuanto dichos documentos privados no fueron ratificados en juicio por el tercero que no es parte del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha la misma del proceso. Y Así se declara.
c) Recibos suscritos por la ciudadana LUCIA FAZIO. Por cuanto dichos documentos privados no fueron ratificados en juicio por el tercero que no es parte del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha la misma del proceso. Y Así se declara.
d) Recibos suscritos por la Abogada BELKIS BARBELLA. Por cuanto dichos documentos privados no fueron ratificados en juicio por el tercero que no es parte del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha la misma del proceso. Y Así se declara.
e) Recibo de condominio correspondiente al inmueble dado en arrendamiento, firmado por representante de la Junta de Condominio de Residencias Miraflores. . Por cuanto dichos documentos privados no fueron ratificados en juicio por el tercero que no es parte del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal desecha la misma del proceso. Y Así se declara.


Analizado el acervo probatorio contenido en la presente causa, de seguidas, este Juzgador pasa a decidir conforme a lo alegado y probado en autos y con base a las siguientes consideraciones:
Plasmados como han quedado los hechos que conforman la presente controversia, este Sentenciador aprecia que el caso en análisis versa sobre la procedencia o improcedencia de la causal de Desalojo prevista en el inciso b) del Artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, alegada por la representación judicial de la parte actora para sustentar los alegatos explanados en el libelo de demanda que encabeza las actuaciones del presente expediente, el citado artículo establece:
“Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
(…)”
De la norma transcrita se desprende palmariamente, los requisitos de procedencia del desalojo de inmuebles, cuando la causal fuere la necesidad del inmueble.
Visto los términos de la presente controversia y el contenido de la norma transcrita, se hace necesario determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento que une a las partes, a saber, alega la representación judicial de la accionante en el libelo de demanda que, la relación contractual entre las partes se sustenta en contrato de arrendamiento verbal, por ende un contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, en contraposición a ello, el accionado aduce que la relación contractual arrendaticia se sustenta en un contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado suscrito con la Sociedad Mercantil INVERSIONES ALIJULI, C.A., y lo que hubo fue un cambio en la persona que cobra los alquileres mensuales.
Al respecto quien la presente causa resuelve observa que, el contrato arrendamiento traído a los autos por el demandado fue desechado del proceso, por tanto carece de valor probatorio para demostrar la determinación de la relación contractual, por lo cual supletoriamente deben aplicarse los principios generales de la institución locataria, además de ello en el decurso del proceso el mismo demandado reconoció y trajo a los autos elementos de los cuales se desprende que en efecto existe una relación contractual arrendaticia entre la propietaria del inmueble, por intermedio de sus apoderadas, ya que es a ésta a quien paga el canon de arrendamiento mensual, tal como lo señala en la contestación a la demanda, reconociéndose siempre como arrendatario del inmueble propiedad de la actora, además menciona el demandado que la empresa Inversiones Alijulí, C.A., con quien había sido suscrito inicialmente un contrato de arrendamiento, no existe comercialmente por tanto mal puede ser su arrendador, asimismo, consta en autos que en su carácter de arrendatario al demandado le fue ofrecido en venta el inmueble, quien a los fines de responder en forma autentica, solicitó la notificación de la arrendadora o de sus apoderadas; por todo lo antes dicho deja establecido este Tribunal que en efecto existe entre las partes una relación contractual arrendaticia, que se ha desarrollado sin que medie ningún pacto escrito, vale decir, un contrato de arrendamiento verbal. Y Así se Decide.
La relación contractual arrendaticia se convirtió en una sin determinación de tiempo, vale decir, se indeterminó, por lo cual son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para su desalojo, argumento este que fue rebatido más no fue probado

válidamente por la parte demandada, en consecuencia queda plenamente demostrado y probado como hecho cierto que las partes se encuentra vinculadas por una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Y Así se Declara
Acerca del dispositivo legal en que la parte actora fundamenta su pretensión, vale decir, el inciso b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la Doctrina Patria y la Jurisprudencia han establecido que:
“... En este caso para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres requisitos: la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito)…La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia del desalojo, pues de no ser tal no tendrá esa legitimidad necesaria para que sólo así pueda comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica el desalojo en beneficio del dueño, o del pariente consanguíneo. Asimismo, la necesidad del propietario para ocupar el inmueble, sin cuya prueba tampoco procederá la mencionada acción, que debe aparecer justificada por la necesidad de ocupación con preferencia al ocupante actual…” (GUERRERO Quintero, Gilberto, Tratado de Derecho Arrendaticio inmobiliario, Vol. I, 2da edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2003, Págs. 194 y 195)
“..Ahora bien, respecto de la prueba de la necesidad, esta Corte observa que ha sido criterio reiterado que basta que el propietario demuestre ser titular del derecho que reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado (…) la materia inquilinaria está inmersa en un marco social que no puede ser obviado por esta Alzada, por tanto, asimismo también ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional que con relación al alcance del concepto de “necesidad” contenida en el literal b) del artículo 1° del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas éste constituye un concepto amplio y subjetivo, por lo que, en caso de que el oponente quisiera realizar una actividad probatoria, por cuanto ésta como se dijo no es necesaria, esta puede quedar satisfecha a través de presunciones que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante lleve a los autos para así fundamentarla”. (Sentencia 02-05-00, caso “NOVEDADES DUDU S.R.L., expediente 98.20343)


Asimismo esa misma Corte Primera estableció que:
“…Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por el inquilino…” (Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I; Páginas 374, 375. Sentencia 1.588 del 30-11-2000. Ponente. Magistrado Perkins Roche).
En el mismo orden de ideas, acerca de la procedencia del desalojo conforme al inciso b del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el tratadista Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su obra “Tratado de Derecho Inmobiliario, ha dejado sentado lo siguiente:
“… La necesidad de ocupación tanto del propietario, como del pariente consanguíneo dentro del segundo grado, viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado a tener que ocupar ese inmueble para satisfacer tal exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera. Específicamente, la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés indudable del necesitado para ocupar ese inmueble y no otro en particular. No sólo la persona natural que aparezca como propietario, sino el pariente consanguíneo en comento, o la persona jurídica dueña del inmueble, pues como ha admitido la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en decisión del 22 de octubre de 1991, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación está en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en la cual el propietario y su cónyuge son los únicos accionistas. …”.

Asimismo, se encuentra debidamente probada en autos la titularidad del derecho de propiedad, el cual recae en la persona de la ciudadana ELVIA ELEMINA LÓPEZ.
En cuanto a la necesidad que del inmueble tiene la mencionada ciudadana, en nombre de cuyos derechos fue incoado el presente juicio de Desalojo, tenemos que fue traída a los autos a través de la Prueba de Informes, evidencia irrefutable que la propietaria del inmueble, quien es una

persona de avanzada edad, vive en una Casa de Reposo Geriátrico, además de ello debe pagar mensualmente una cantidad muy superior a la devengada por concepto de canon de arrendamiento mensual, por tanto es evidente que la accionante necesita su inmueble, tiene el derecho a estar en un sitio donde tenga el debido confort y seguridad emocional. Además de ello y acogiendo el criterio doctrinal antes señalado y todo el ámbito conceptual referido al Estado Social de Derecho actual que se vive en nuestra Patria, debe este sentenciador tomar en consideración que la ciudadana en nombre de quien se intenta la acción tiene la necesidad de hacer uso del inmueble de su propiedad y se le debe garantizar su derecho a tener la posesión del mismo, para de esa forma servirse de él.
Por tanto y como corolario de lo antes expuesto, debe este Juzgador inexorablemente declarar que se encuentran debidamente probado el requisito que hace procedente la solicitud de desalojo , cual es la Necesidad que tiene la accionante de ocuparlo, por tanto encentrándose llenos los extremos de procedibilidad para acordar el desalojo fundado en la causal alegada por la actora, debe declararse procedente la acción, tal como se hará en el dispositivo que se dicte en la presente. Y Así se Declara.
En conclusión:
Sustentado en los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes referidos y de la exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como del material probatorio aportado, se puede expresar que la parte actora alego y probo cada uno de los supuestos de procedencia exigidos por la norma legal en que fundamenta su pretensión,

a saber, probo la existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, a través del contrato de arrendamiento verbal con el arrendatario; igualmente la parte actora probó el derecho de propiedad sobre el inmueble arrendado, a través del documento público de compraventa, inmueble éste identificado como: Apartamento 103, piso 10 de las Residencias Miraflores, ubicado en la Ciudad de Los Teques, Municpio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; de la misma manera probó la accionante, por medio de documentales traídas a los autos que tiene imperiosa necesidad del inmueble de su propiedad a los fines de ser ocupado por su persona y su núcleo familiar.
De igual manera se evidencia para quien aquí juzga, que la parte demandada no probó a su favor, nada que le favoreciera, limitándose solamente a negar, rechazar, impugnar y contradecir los argumentos expuestos por la representación judicial de la demandadante trayendo a los autos documentales que fueron desechadas del proceso y que por tanto carecen de valor probatorio jurídico y, siendo que todas las demás pruebas presentadas por la parte actora y valorada por éste Tribunal han llevados a la convicción de este jurisdicente de la veracidad de los hechos alegados por la misma en su libelo. De esta forma es por lo que considera este Tribunal que la acción de desalojo incoada debe prosperar en derecho y en consecuencia de ello debe revocarse en todas sus partes la Sentencia recurrida, tal como se dejará expresamente declarado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la representación judicial de la parte Actora ciudadana ELVIA ELEMINA LÓPEZ contra la Sentencia dictada en fecha 02 DE marzo 2010 por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, en consecuencia de ello se Declara CON LUGAR la Acción de Desalojo incoada.
SEGUNDO: Se Revoca la Sentencia dictada en fecha 02 DE marzo 2010 por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que Declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaren los Apoderados de la ciudadana ELVIA ELEMINA LÓPEZ en contra del ciudadano VICENTE ELÍAS MERCHAN MORA, todos debidamente identificados en autos.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida, se condena en costas a la parte Demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los


cinco (05) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y
publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 A.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL



Exp. No. 19456
HDVC/hdvc