REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 10 de Mayo de 2010
200° y 151°
Por recibida y vista la anterior demanda por RESOLUCION DE CONTRATO, interpuesta por TERESA LECCA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.433, quien actúa en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana DELIA ANTONIA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.174.841, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:
Manifiesta la Apoderada, en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:
Que en fecha 30 de Enero de 2004, su presentada da en arrendamiento un inmueble de su propiedad a tiempo determinado al ciudadano HECTOR MÁRQUEZ, constituido por un apartamento distinguido con la letra y número “B” once (B-11), ubicado en Planta Baja (PB) del Edificio B-1, sector La Montaña de la Urbanización Las Rosas, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Que en la cláusula primera del referido contrato se estableció lo siguiente: La Arrendadora da en arrendamiento a El Arrendador un inmueble constituido por un apartamento distinguido con la letra y número “B” once (B-11), ubicado en Planta Baja (PB) del Edificio B-1, sector La Montaña de la Urbanización Las Rosas, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Que se estableció en la cláusula segunda que el término de duración seria de un (1) año fijo contado a partir de la firma del contrato es decir del treinta (30) de Enero de 2004, hasta el treinta (30) de Enero de 2005.-
Que luego se hicieron tres nuevos contratos por periodos iguales, hasta Enero del 2008, donde de común acuerdo las partes firman una Prorroga Legal del contrato de arrendamiento.-
Que el canon de arrendamiento para ese momento se fijo en Seiscientos Veinte Mil los cuales están siendo depositados en cuenta corriente de su representada.-
Que en fecha 9 de Febrero de 2010, la ciudadana DELIA ANTONIO VELÁSQUEZ, hace entrega al ciudadano HECTOR MÁRQUEZ, una notificación en la que ha sido citado para que comparezca ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Zamora, donde compareció, con la finalidad de llegar a un arreglo para la entrega del inmueble, tratándose de un contrato a tiempo determinado una vez vencido el término es decir, el 30 de Enero de 2009.-
Que el arrendatario nunca entregó el inmueble.-
Que el arrendatario alegó estar en la búsqueda de alquiler o para comprar un apartamento pero de la misma forma no da fecha cierta.-
Que el arrendatario debió entregar el inmueble por el cumplimiento del contrato y mas cuando el arrendatario ha incumplido la Cláusula Tercera, donde se estableció que la falta de pago de una mensualidad da derecho a la Arrendadora a solicitar la Resolución y exigirá la devolución del inmueble arrendado totalmente desocupado.-
Que hasta la fecha El Arrendatario adeuda mensualidades que no pueden especificar, porque el arrendatario ha cancelado las mensualidades a su conveniencia es decir deposita lo que considera que tiene al momento y nunca ha pagado la mensualidad que se fijo en el contrato, alegando que no tiene mas dinero y lo difícil que esta la situación económica en el país.-
Que el arrendatario debió desocupar el inmueble y entregarlo el día treinta (30) de Enero de 2008, libre de bienes y personas.-
Que sin embargo incumplió su obligación y no realizó la entrega del inmueble y lo continúa ocupando a pesar de las reiteradas solicitudes que en forma amistosa y extrajudicial se le han efectuado.-
Que El Arrendatario al no entregar el inmueble al día siguiente del vencimiento ha ocasionado daños irreparables en el patrimonio de su representada ya que no puede disfrutar ni hacer uso y disponer del bien inmueble de su propiedad, todo por el accionar del arrendatario que se niega a entregar el inmueble dado en arrendamiento y que hoy ocupa en forma ilegal.-
Que es por lo que se ven en la obligación de acudir por ante los Tribunales de la República para demandar el Cumplimiento de la obligación, la entrega del inmueble dado en arrendamiento libre de bienes y personas.-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida del escrito libelar es la RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con fundamento en el vencimiento del término contractual y de la prórroga otorgada al demandado, a tenor de lo previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con la plena convicción de la Apoderada demandante, tal y como lo señala en el libelo, de que se trata de un contrato A TIEMPO DETERMINADO.-
Ahora bien, según el dispositivo del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, las demandas resultan admisibles si no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.-
No obstante lo anterior, resulta imperativo para este Tribunal revisar y determinar la naturaleza del contrato accionado, en lo que respecta al término de duración, sobre la base de los elementos acompañados al libelo y de las propias afirmaciones de la parte accionante, toda vez que en la legislación especial – Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios – existen disposiciones legales cuya aplicación exige se realice dicha determinación, antes de la tramitación de algunas acciones.-
Así, dispone el artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que a continuación se transcribe:
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…” (Resaltado del Tribunal).
De la norma transcrita se coligen una serie de supuestos que limitan, de forma imperativa, el ejercicio de la acción de DESALOJO, a saber:
1. Que el contrato de arrendamiento accionado en DESALOJO sea uno verbal o por escrito a tiempo indeterminado.
2. Que se fundamente la acción en una cualquiera de las causales previstas en la norma.
Se desprende de lo anterior que no sólo limita la acción de desalojo basada en contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado, a aquellos casos expresa y taxativamente establecidos en ella, sino que además, por interpretación extensiva, restringe el ejercicio de acciones distintas al DESALOJO, en caso de contratos cuya naturaleza sea de la dispuesta en la mencionada norma; ello significa que no puede demandarse el DESALOJO de un inmueble arrendado mediante contrato escrito a tiempo determinado, y – mutatis mutandi – tampoco resulta admisible el ejercicio de una acción distinta al DESALOJO para el caso de un inmueble arrendado mediante contrato verbal o escrito por tiempo indeterminado. De allí la imperiosa necesidad de analizar la naturaleza del contrato accionado de acuerdo a su término de duración. ASÍ SE DECIDE.
De seguida pasa esta Juzgadora a analizar la naturaleza del contrato accionado, sin que ello signifique adelantamiento de opinión respecto del fondo del asunto debatido, de manera imperativa debe analizarse el contenido del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en lo atinente a su cláusula temporal, y en tal sentido se observa:
El contrato en cuestión fue celebrado el 30 de Enero de 2004, con vigencia a partir de esa misma fecha, conforme se evidencia de la cláusula SEGUNDA, con una duración de UN (1) fijo, lo que conduce a concluir que feneció el 30 de Enero de 2005.-
Señala la parte actora que se hicieron tres nuevos contratos por periodos iguales, hasta Enero de 2008 y le concedió la prórroga, de Un (1) año de conformidad con lo establecido en el Artículo 38 del DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, habiendo vencido dicha prorroga legal, en fecha Treinta (30) de Enero de 2009.-
Ahora bien, en el libelo de demanda se alega que luego de dicha fecha el arrendatario continuó ocupando el inmueble, y que se le otorgó la prórroga Legal a partir del 30 de Enero de 2008 hasta el 30 de Enero de 2009, lo que forzosamente produjo la TACITA RECONDUCCION del contrato de arrendamiento, y en consecuencia estamos en presencia de un contrato por tiempo indeterminado, de acuerdo con lo precisado por la demandante en el escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.-
Y como quiera que el contrato accionado resulta escrito a tiempo indeterminado, la acción que se intente debe ser la de DESALOJO y subsumirse necesariamente en alguna de las causales taxativamente expresadas en la ley especial, por lo que la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpuesta con fundamento en norma distinta de aquella resulta INADMISIBLE ya que contraviene los postulados que imperativamente consagra el artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y resulta contraria a la citada disposición legal, como forzosamente debe declararlo esta Juzgadora, y en efecto así se declara.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
YDCD/NTR/Neil.-
EXP: 2910-10.-
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2910-10, en el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue DELIA ANTONIA VELÁSQUEZ contra HECTOR MÁRQUEZ. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 10 días del mes de Mayo de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
NTR/Neil.-
EXP: 2910-10.-
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