REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: MILVA MARINA DI BACCO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.223.900.-
APODERADAS DE LA DEMANDANTE: MERCEDES BENGUIGUI BERGEL y RUTH BENGUIGUI BERGEL, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.956 y 33.018, respectivamente.-
DEMANDADA: GRACIELA MARGARITA FRANCO DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-929.120.-.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No consta, la misma estuvo asistido por el abogado TIRSO GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.182.-
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE 2488-08.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 20 de Febrero de 2008, por la ciudadana MILVA MARINA DI BACCO MALDONADO en su carácter de parte Actora, debidamente asistida por la abogada MERCEDES BENGUIGUI, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el desalojo de la ciudadana GRACIELA MARGARITA FRANCO DE DÍAZ, de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con la letra y número (2-C), del Edificio 17, del Conjunto Residencial “Los Turpiales”, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2008, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de la litis contestación.-
En fecha 11 de Marzo de 2008, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana MILVA MARINA DI BACCO MALDONADO, parte Actora, quien otorgó Poder Apud Acta a las abogadas MERCEDES BENGUIGUI BERGEL y RUTH BENGUIGUI BERGEL.-
En fecha 11 de Marzo de 2008, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó copias simples del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar la correspondiente compulsa.-
En fecha 11 de Marzo de 2008, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 14 de Marzo de 2008, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consignó en un (01) folio útil, recibo de citación correspondiente a la ciudadana GRACIELA MARGARITA FRANCO DE DÍAZ, a quien citó.-
En fecha 24 de Marzo de 2008, se llevó a cabo el Acto de contestación de la demanda; se anunció dicho acto en la forma de ley, por el Alguacil del Tribunal compareciendo la parte demandada ciudadana GRACIELA MARGARITA FRANCO DE DÍAZ, asistida de abogado quien en vez de dar contestación al fondo de la demanda, promovió Cuestiones Previas, en los términos que se indicarán en la parte motiva de este fallo.-
En fecha 01 de Abril de 2008, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó escrito Subsanando la Cuestión Previa promovida por la parte Actora.-
En fecha 02 de Abril de 2008, fue presentado escrito de Pruebas por la Apoderada Judicial de la parte Actora.-
En fecha 04 de Abril de 2008, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por la Apoderada Judicial de la parte Actora.-
En fecha 08 de Abril de 2008, fue presentado escrito de Pruebas por la parte demandada GRACIELA MARGARITA FRANCO DE DÍAZ, debidamente asistida de abogado.-
En fecha 08 de Abril de 2008, este Tribunal procedió a admitir las pruebas presentadas por la parte demandada.-
En fecha 09 de Abril de 2008, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien Impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada.-
En fecha 15 de Abril de 2008, este Tribunal Difirió el pronunciamiento de la sentencia para el Décimo (10°) día calendario.-
En fecha 18 de Septiembre de 2008, compareció por ante este Tribunal la ciudadana GRACIELA MARGARITA FRANCO DE DÍAZ, asistida de abogado, quien solicitó al avocamiento de la Jueza de este Tribunal.-
En fecha 18 de Septiembre de 2008, la Jueza Temporal de este Tribunal Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 26 de Enero de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien se dio por notificada del avocamiento hecho por la Jueza de este Tribunal Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ, y solicitó a este Juzgado fijara oportunidad para realizar un Acto conciliatorio entre las partes.-
En fecha 02 de Febrero de 2010, este Tribunal fijó el Décimo (10°) día de Despacho para llevar a cabo Acto Conciliatorio entre las partes.-
En fecha 17 de Febrero de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MILVA MARINA DI BACCO MALDONADO, parte Actora, asistida de abogado, quien solicitó se expidiera boleta de Notificación a la parte demandada GRACIELA MARGARITA FRANCO DE DÍAZ.-
Siendo la oportunidad procesal para decidir, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa hacerlo previo el establecimiento de las afirmaciones de hecho y de derecho expuestas por las partes en el presente juicio en los siguientes términos:
En el momento de la contestación de la demanda, la parte demandada no contestó solo se limitó a oponer Cuestiones Previas, siendo que las Cuestiones Previas promovidas debe proponerlas conjuntamente con la contestación de la demanda.-
Para decidir el fondo de la presente causa, quien aquí sentencia, pasa a pronunciarse sobre las Cuestiones Previas planteadas, por parte de la demandada, al momento de dar contestación a la demanda de la manera siguiente: En fecha 24 de marzo de 2008, alega en su escrito contentivo cursante al Folio 41 y Vto., la Cuestión Previa denominada falta de cualidad o interés de él y la ilegitimidad del actor, lo cual expuso de la manera siguiente: “… a tales efecto alego la CUESTION PREVIA establecida en el numeral 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente..” “… alego la CUESTION PREVIA establecida en el numeral 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente...”
Sobre las cuestiones previas planteadas, pasa a resolver de la manera siguiente:
PRIMERO: En fecha nueve (9) de Octubre, este Juzgado realizó Notificación Judicial, solicitada por la ciudadana MILVA MARINA DI BACCO MALDONADO, en su carácter de propietaria del inmueble objeto de arrendamiento, en donde uno de sus particulares se deje constancia de que la arrendataria, ha incumplido con el pago puntual de los cánones de arrendamiento, solicita del Tribunal, se sirva notificarle, que el contrato de Arrendamiento, no será renovado a la arrendataria la ciudadana GRACIELA MARGARITA FRANCO DE DÍAZ.-
De lo anterior se concluye y le es forzoso concluir a quien aquí sentencia, que la precitada ciudadana tiene la cualidad e interés procesal requerido para sostener el presente juicio incoado.-
SEGUNDO: Consta en el folio 52 al 65 del presente expediente, que la demandante de autos ciudadana MILVA MARINA DI BACCO MALDONADO, identificada plenamente en las actas procesales, es la dueña del inmueble objeto de arrendamiento, y por tanto tiene legitimidad, la cualidad e interés necesario de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, amén de que no consta en autos su falta de capacidad (entredicho, o que tenga goce individual de sus derechos) por cuanto de ser así dicha condición la haría ilegítima, procesalmente hablando; ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos aquí expuestos, quien aquí juzga DECLARA SIN LUGAR, las cuestiones previas alegadas por la demandada, en el momento de la contestación de la demanda. Y ASI SE DECIDE.-
Abierta la causa a pruebas las partes en litigio promovieron pruebas de la siguiente manera:
La parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en el Capitulo Tercero promovió:
1. Contrato de Comodato debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora. El Tribunal lo valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
2. Notificación Judicial, practicada por este Despacho Judicial. El Tribunal la valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
3. Copia del Título de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Zamora del Estado Miranda. En consecuencia este Tribunal valora y aprecia de acuerdo al artículo 1.357 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
4. Promovió Copia Simple del Estado de Cuenta de los meses de Junio, Julio de 2007 del Banco de Venezuela, Grupo Santander, en consecuencia este Tribunal valora y aprecia los recibos como documentos privados de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
5. Copia de los Estados de Cuenta de los meses de Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero de 2008, a cargo de la cuenta signada bajo el Número 01020224860000016081, el Tribunal los valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
Prueba de informes.-
1. En fecha 04 de mayo del año en curso se recibe en este Tribunal respuesta al oficio No. 266 emitido de la Institución Bancaria Banco de Venezuela Grupo Santander en los siguientes términos: “…Por medio de la presente de hace constar que la ciudadana DI BACO MILVA M, portadora de la C.I: V- 6.223.900, estableció en fecha 15-10-1999, la cuenta Nro: 0102-0224-86-0000016081, que moviliza a nuestra entera satisfacción; y que la misma ha recibido Interrumpidos o no Continuos depósitos por monto de Doscientos Setenta Bolívares (Bs F. 270,00)..”
Anexa Estados de Cuenta correspondientes a los meses de Octubre del año 2007 a Diciembre de 2009; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto del análisis del mismo se observa que consta que en Octubre de 2006 se refleja el primer depósito por un monto de Doscientos Setenta Bolívares (Bs F. 270,00) –monto establecido por las partes como canon de arrendamiento - y analizados los siguientes estados de cuenta hasta el mes de Febrero de 2008:
En los meses de Noviembre y Diciembre de 2006 y Enero de 2007, no se refleja depósito por esa cantidad; en el mes de Febrero de 2007, hay un depósito por la cantidad de Bs. 270,00; En el mes de Marzo de 2007, no está reflejado un depósito por Bs. 270,00; en los meses de Abril y Mayo 2007, se refleja un depósito por la cantidad antes referida; en el mes de Junio de 2007, no hay depósito reflejado en el estado de cuenta por la cantidad de Bs. 270,00; en los meses de Julio y Agosto de 2007, se refleja un depósito por el monto de Bs. 270,00; en el mes de Septiembre de 2007, se observa un depósito por la cantidad de Bs. 270,00 y otro por la cantidad de Bs. 670,00 (cantidad esta señalada en el libelo de la demanda por la actora); en el mes de Octubre de 2007, se refleja un monto de Bs. 270,00; en el mes de Noviembre de 2007, no se refleja cantidad por el monto establecido como canon de arrendamiento; durante los meses de Diciembre de 2007 y Enero de 2008, se refleja un depósito por el monto de Bs. 270,00 y en el mes de Febrero, no existe depósito por la cantidad señalada anteriormente. Del análisis del los estados de cuentas presentados en la prueba de informes queda evidenciado que la parte demandada no realizaba los depósitos en la cuenta bancaria designada para la cancelación del canon de arrendamiento fijado de conformidad a lo pautado con la arrendadora, es decir mensualmente. ASI SE DECIDE.-
La parte demandada aporto lo siguiente:
Reproduce el merito favorable del contenido del escrito de contestación de la demanda, considera esta Juzgadora en un todo acorde con la jurisprudencia y doctrina patria, que el mérito favorable que se desprende de los autos no es un medio de pruebas, sino que constituye un elemento subjetivo de valoración por parte de la Jueza, en consecuencia mal puede otorgársele valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
Aporta la relación de pagos de Noviembre 2007, Diciembre 2008, Enero de 2008, Febrero de 2008. Aporta las planillas, estas fueron impugnadas por la parte demandante. En consecuencia no tiene valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
La fase probatoria del proceso Judicial, consiste en que las partes tienen la obligación de demostrar, al Juzgador o Juzgadora, el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan, es decir, la parte demandante tiene que probar que el arrendatario ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento, y la parte demandada demostrar lo contrario a lo alegado por el demandante, hecho este que en doctrina se denomina Principio de la Carga de la Prueba.-
Dicho principio esta consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como lo afirma el Dr. Rodrigo Rivera Morales:
“…. La carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes, cada parte tiene la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” (negrillas del Tribunal)
Igualmente el mencionado autor opina “El Código Civil Venezolano en el artículo 1.354 dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba en los siguientes términos: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”... Por su parte, el Código de Procedimiento Civil estatuye el principio general de la carga de la prueba en el artículo 506 así: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Negrillas del Tribunal)
A manera de ilustración, esta sentenciadora expone, que en materia de distribución de la carga de la prueba, rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.-
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).-
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que se fundamenta su pretensión este debe ser rechazada por el juez o jueza por infundada.-
4. Que corresponde al demandado, la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción.-
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión
De manera tal, que le corresponde a la parte demandada desvirtuar, destruir plenamente los hechos afirmados en el libelo de demanda por la parte demandante.-
Después de haber analizado todos y cada uno de los medios probatorios, en esta causa, este Tribunal concluye que tiene que declarar con lugar la demanda, por cuanto la parte actora probó de manera clara la causal por la cual demandó el Desalojo, es decir; probó la falta de pago, por cuanto en su libelo de demanda señaló de manera clara, precisa y concreta cuales fueron los meses insolutos, no siendo desvirtuado este alegato por la parte demandada de forma alguna, por cuanto no trajo a los autos medio probatorio que lo desvirtuara. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: con LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MILVA MARINA DI BACCO MALDONADO, en contra de GRACIELA MARGARITA FRANCO DE DÍAZ, ambas plenamente identificadas al inicio. En consecuencia se condena a la demandada:
PRIMERO: DESALOJAR, el inmueble arrendado propiedad de la demandante constituido por un apartamento distinguido con la letra y número (2-C), del Edificio 17, del Conjunto Residencial “Los Turpiales”, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
SEGUNDO: A pagar la cantidad de UN MIL OCHENTA BOLIVARES CON 0/100 (Bs. 1080,00), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de pagar, correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2007, Enero y Febrero de 2008 ambos inclusive, a razón de DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 270,00).-
TERCERO: Se condena en COSTAS a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.-
CUARTO: Como quiera que la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes conforme las previsiones de los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los Once (11) días del mes de Mayo de dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana y se libraron Boletas de Notificación.-
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
YDCD/NTR/Neil.-
Exp: 2488-08.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
200º y 151º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana MILVA MARINA DI BACCO MALDONADO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.223.900, parte Actora y/o a cualesquiera de sus Apoderadas Judiciales MERCEDES BENGUIGUI BERGEL y RUTH BENGUIGUI BERGEL, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.956 y 33.018, respectivamente, en el juicio que por DESALOJO, sigue Usted contra la ciudadana GRACIELA MARGARITA FRANCO DE DÍAZ, por auto de esta misma fecha se acordó su notificación con el objeto de hacerle saber lo siguiente:
1. Que este Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2010, dictó sentencia definitiva en el referido proceso.-
2. Que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzará a computarse el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar contra dicha sentencia.-
Notificación que se le hace a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines consiguientes.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
YDCD/NTR/Neil.-
EXP: 2488-08.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
200º y 151º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana GRACIELA MARGARITA FRANCO DE DÍAZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-929.120, parte demandada, en forma personal, que en el juicio que por DESALOJO, sigue en su contra la ciudadana MILVA MARINA DI BACCO MALDONADO, por auto de esta misma fecha se acordó su notificación con el objeto de hacerle saber lo siguiente:
1. Que este Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2010, dictó sentencia definitiva en el referido proceso.-
2. Que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzara a computarse el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar contra dicha sentencia.-
Notificación que se le hace a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines consiguientes.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
YDCD/NTR/Neil.-
EXP: 2488-08.-
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2488-08, en el Juicio que por DESALOJO sigue MILVA MARINA DI BACCO MALDONADO contra GRACIELA MARGARITA FRANCO DE DÍAZ. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 11 días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
NTR/Neil.-
EXP: 2488-08.-
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