REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 13 de Mayo de 2010
200° y 151°
Por recibida y vista la anterior demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, presentada por la ciudadana ANA YOLANDA DÍAZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.520.585, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la empresa “GRUPO EMPRESARIAL IMACOM, S.A.” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre de 1991, anotada bajo el Nro. 02, Tomo 65-A-Sgdo, modificados dichos Estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 03 de Marzo de 1997, debidamente inscrita en el señalado Registro Mercantil Segundo, anotada bajo el Nro. 21, Tomo 105-A-Sgdo, debidamente asistida por el abogado OVIDIO TOCUYO FORD, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 39.239, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:
Manifiesta la demandante, en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:
Que consta de documento de propiedad debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de Junio de 2007, anotado bajo el Nro. 28, Tomo 52, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que su representada adquirió un inmueble, constituido por una extensión de terreno, que forma parte de otra de mayor extensión, denominada SANTA CRUZ DE GUATIRE O MUÑOZ, conocida comúnmente como, HACIENDA MUÑOZ.-
Que en el momento de la autenticación del identificado documento de adquisición de la HACIENDA MUÑOZ, fueron exhibidos al Notario Público, el documento constitutivo de la empresa “GRUPO EMPRESARIAL IMACOM, S.A.” y los documentos traslativos de la titularidad de dicho inmueble, entre ellos, expediente sucesoral número 050303, registrado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 09 de Febrero de 2005. Documento de propiedad, registrado en fecha 16 de Marzo de 1857, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nro. S/N, folios 4 y 5 con sus vueltos, Tomo Único, Protocolo Duplicado Nro. 8, de Ventas y Permutas, Primer Trimestre. Documento de deslinde registrado el día 12 de Diciembre de 1913, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora, hoy Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nro. 29, Tomo Único del Protocolo Primero y Contrato de Gestión y Representación Amplio y Suficiente, otorgado al ciudadano HENRY JOSÉ PALMA GIL, por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 25 de Abril de 2006, bajo el Nro. 28, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones que lleva esa Notaria.-
Que es el caso ciudadano Juez, que al acudir a la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, para cumplir con la formalidad de la protocolización del documento autentico de propiedad antes identificado, no le fue posible protocolizarlo, en razón de que en esa Oficina Subalterna de Registro, aparece inserto un documento con fecha Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Tres (2003), anotado bajo el Nro. 23, Tomo 08, Protocolo Primero, contentivo de la operación de venta ilícita del lote de terreno denominado HACIENDA MUÑOZ, con las mismas características que lo individualizan e identifican, idénticas a las del bien inmueble propiedad de su representada.-
Que la Operación de venta ilícita del bien inmueble constituido por el lote de terreno denominado: SANTA CRUZ DE GUATIRE O MUÑOZ, comúnmente conocido como HACIENDA MUÑOZ, la efectuó la ciudadana: MARISOL MUÑOZ, en representación de los supuestos y falsos herederos: MARIA DE LOURDES MUÑOZ, MARIA MAGDALENA MUÑOZ DE LEZAMA e HILARIO MUÑOZ, conforme Poder otorgado el día 14 de Diciembre de 2000, por ante la Notaria Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nro. 99, Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 19 de Febrero de 2003, anotado bajo el Nro. 02, Tomo 02, Protocolo Tercero, a la empresa “DESARROLLO TERCER MILENIO, C.A.”, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil IV, de la Circunscripción Judicial del Distrito Cantal y Estado Miranda, en fecha 06 de Junio de 2002, anotada bajo el Nro. 13, Tomo 36-A-Cto, representada por la ciudadana ZAIDA UZCATEGUI DE ALFONZO.
Que esta operación de venta, fue realizada por los falsos herederos de la Sucesión Muñoz: MARIA DE LOURDES MUÑOZ, MARIA MAGDALENA MUÑOZ DE LEZAMA e HILARIO MUÑOZ, utilizando la cualidad falsa de propietarios de LA HACIENDA MUÑOZ, derivada de la Copia Certificada falsificada del Expediente Sucesoral Nro. 021348, del causante VICENTE EMILIO QUIJADA MARCO, nombre que sustituyeron, suplantándole el nombre de la falsa causante: MARIA LEONA MUÑOZ.-
Que le ha sido imposible registrar el bien inmueble que es de la exclusiva propiedad de su representada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, para cumplir con la formalidad de la protocolización del identificado documento auténtico que le acredita la propiedad del señalado bien inmueble.-
Que a los fines de establecer la verdad, procedió a practicar Inspección Ocular con el Juzgado Noveno del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Julio de 2003, en la División de Recaudación y Coordinación de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para dejar demostrada la veracidad y/o autenticidad de la declaración Sucesoral utilizada para la citada venta, resultando que, tanto la declaración de herederos presentada, así, como todos los demás documentos que la acompañaron son falsos.-
Que dicha venta fue hecha de manera fraudulenta, toda vez, que en el Expediente Sucesoral Nro. 021348, de fecha 18 de diciembre de 2002, en el que aparece el nombre supuesto de MARIA LEONA MUÑOZ, como causante, es falso de falsedad absoluta, porque nunca existió en la División de Recaudación y Coordinación de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ningún Expediente Sucesoral, en el cual esta persona fallecida: MARIA LEONA MUÑOZ, aparezca como causante, razón por la cual, tampoco aparece en los archivos del SENIAT, ningún Expediente Sucesoral, que acredite a los ciudadanos: MARIA DE LOURDES MUÑOZ, MARIA MAGDALENA MUÑOZ DE LEZAMA e HILARIO MUÑOZ, como herederos de la Sucesión Muñoz, antigua propietaria de LA HACIENDA MUÑOZ, hasta el día 11 de Junio de 2007, fecha en la cual, este inmueble es adquirido por su representada.-
Que el Expediente Sucesoral Nro. 021348, si existe y está en los archivos de la División de Sucesiones y Ramos Conexos del SENIAT, pero ese Expediente Sucesoral pertenece legalmente al causante identificado como: QUIJADA MARCO VICENTE EMILIO, fallecido en la Parroquia El Valle, Sector Los Jardines de El Valle, el día 10 de Marzo de 2001, cuya declaración fue presentada en fecha 30 de Abril de 2002, y sus herederos son: GEOMAR QUIJADA, LOYOLA QUIJADA y MARIA QUIJADA.-
Que tal acto de falsificación de la Copia Certificada de un documento Público y la utilización de este acto falsificado, para pretender acreditar falsamente doble cualidad de herederos de la Sucesión Muñoz y de propietarios por vía de consecuencia, de la extensión de terreno denominada SANTA CRUZ DE GUATIRE O MUÑOZ, comúnmente conocida, como HACIENDA MUÑOZ, constituyen conductas tipificadas como ilícitos penales, en el Código Penal y como ilícitos civiles en el Código Civil, hechos estos, que constituyen vicios de nulidad absoluta, que infectan el Contrato de Venta otorgado por los falsos herederos, representados por la ciudadana MARISOL MUÑOZ, supra identificada y la empresa DESARROLLO TERCER MILENIO, C.A., representada por su presidente ZAIDA UZCATEGUI DE ALFONZO, antes identificada.-
Que en base de lo anteriormente expuesto solicita: Se declare NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, el contrato de venta de los derechos de propiedad y acciones, sobre la posesión o extensión de terreno, denominada SANTA DE CRUZ GUATIRE O MUÑOZ, conocida comúnmente como HACIENDA MUÑOZ. Se declare NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, la Copia Certificada falsificada de la Planilla Sucesoral del Expediente Sucesoral Nro. 021348. Se declare NULO y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO, el Asiento Registral correspondiente a la Inserción del Contrato de Venta de los Derechos y propiedad y acciones, sobre la posesión o extensión de terreno denominada SANTA DE CRUZ DE GUATIRE O MUÑOZ, comúnmente conocida como HACIENDA MUÑOZ.-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario esta Juzgadora hacer la siguiente consideración:
Ahora bien, advierte esta juzgadora que la nulidad cuya declaratoria, es pretendida por la demandante de autos, se trata de una nulidad relativa, en tanto y en cuanto ha invocado la accionante como fundamento de su pretensión la disposición normativa contenida en los artículos 1.352 del Código Civil, 1.141, ordinales 1° y 3°, 1.142, ordinales 1° y 2° y 1.161, 1.144, 1.154 y 1.157, esjudem, Hecha la anterior advertencia, esta juzgadora estima pertinente precisar el significado de la nulidad relativa o anulabilidad y en ese sentido, tenemos que ella constituye “…. La sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la ley ve con especial simpatía dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar (Francisco López Herrera, citado en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 15- 11. 2004- con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo)
En palabras de ELOY MADURO LUYANDO
“la nulidad relativa, llamada también anulabilidad ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes…”
(Curso de obligaciones Derecho Civil III, 8° Ed. Editorial texto, caracas 1993, p. 597)
De las citas, que anteceden se desprende claramente que la acción para obtener la declaración de anulabilidad, solo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, esto es, por la parte contratante cuyo interés particular ha resultado afectado en razón de la inobservancia o violación de la norma legal destinada a su protección. He aquí la llamada legitimación activa, en las acciones de nulidad relativa entendida la legitimación como equivalente de cualidad, es decir “… el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato” ( enciclopedia Jurídica Opus, Tomo II Ediciones libro, Caracas P. 646) así pues, en materia Procesal Civil, hablar de cualidad es hablar de legitimatio ad causam, o lo que es lo mismo titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, y la ausencia de ella conduce a desechar la demanda que atañe al derecho deducido (Pedro Alid Zoppi) cuestiones previas y otros temas de Derecho Procesal, 6 Ed. Vadell Hermanos Editorial, C.A, Caracas,2004. P 108)
En el caso particular que nos ocupa la accionante pretende la NULIDAD ABSOLUTA, de los documentos que a continuación se transcriben:
a- “… Del contrato o documento de venta de los derechos de propiedad y acciones, sobre la posesión o extensión de terreno denominada, SANTA CRUZ DE GUATIRE O MUÑOZ, conocida comúnmente, como HACIENDA MUÑOZ, inscrito en fecha 19 de Febrero de 2008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el número 23, tomo 08, del Protocolo Primero.
b- Se declare NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, la copia certificada falsificada del Planilla Sucesoral del Expediente Sucesoral número 021348, y sus anexos, de fecha 18 de diciembre de 2002, asentada en el Cuaderno de Comprobantes de la antes citada Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora, el día 19-02-2003, bajo el numero 134, folios 282 al 290, ambos inclusive.
c- Se declare NULO y SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO, el Asiento Registral correspondiente a la inserción del Contrato de venta de los derechos de propiedad y acciones, sobre la posesión o extensión de terreno, denominada: SANTA DE CRUZ DE GUATIRE O MUÑOZ, comúnmente conocida como, HACIENDA MUÑOZ, inscrito el día 19-02-2003, en la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda…”
Y cuyas partes son de un lado MARIA DE LOURDES MUÑOZ, MARIA MAGDALENA MUÑOZ DE LEZAMA e HILARIO MUÑOZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.165.346, V-6.060.397 y V-946.323, representados por MARISOL MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.696.734, y del otro lado la Sociedad Mercantil Desarrollos Tercer Milenio C.A; debidamente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 36-A Cto, de fecha 06 de Junio del año 2002, representada por su Presidenta la ciudadana ZAIDA UZCATEGUI de ALFONZO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.609.360.-
En otras palabras pretende la anulabilidad de un contrato en el cual no es parte, y por ser otro tanto carece indudablemente de cualidad o legitimación a la causa en la demanda de autos. ASI SE DECIDE.-
En este orden de ideas, ha dicho un sector de la doctrina que la cualidad o legitimación a la causa, constituye un presupuesto procesal; posición esta que es compartida por esta Juzgadora, tal como se ha asentado en fallos anteriores de fechas 13-07-2006 y 16-08-2006, caso MARLENYS ELENA SILVA y Otros VS ARMANDO LUIS HERNANDEZ y otra Cooperativa “Transporte J. M.R.L Vs Banco Mercantil, C, A (Banco Universal).-
La cualidad es ciertamente un presupuesto procesal, cuya inobservancia conlleva a que el operador de justicia se encuentre impedido de resolver el fondo de la controversia al respecto, sostiene Humberto Bello Tabares (Teoría General del Proceso Tomo I Editorial Livrosca, Caracas, 2004 P. 229). Lo siguiente: “todos los presupuestos procesales son de obligatoria revisión por parte del juez, en el momento en que presenta la demanda, para lo cual, cumplidos como sean los mismo, debe darle entrada al proceso a los fines de su tramitación….”
Y en lo que concierne al examen oficioso de los presupuestos procesales por parte del Juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2002, con ponencia del magistrado Antonio García, Exp. N° 01-0464, ha puntualizado lo que a continuación se transcribe:
“…… la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que el encuentra aplicación provechosa en la labor que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la valida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano, La obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia por ello para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la valida instauración del proceso advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.”
Así las cosas, como corolario de lo expuesto tenemos que, siendo la legitimación a la causa o cualidad un presupuesto procesal, debe declararse INADMISIBLE, la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, presentada por la ciudadana ANA YOLANDA DÍAZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.520.585, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la empresa “GRUPO EMPRESARIAL IMACOM, S.A.” debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 04 de Noviembre de 1991, anotada bajo el Nro. 02, Tomo 65-A-Sgdo, modificados dichos Estatutos mediante Acta de Asamblea Extraordinaria, de fecha 03 de Marzo de 1997, debidamente inscrita en el señalado Registro Mercantil Segundo, anotada bajo el Nro. 21, Tomo 105-A-Sgdo, debidamente asistida por el abogado OVIDIO TOCUYO FORD, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 39.239, contra, MARIA DE LOURDES MUÑOZ, MARIA MAGDALENA MUÑOZ DE LEZAMA e HILARIO MUÑOZ, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.165.346, V-6.060.397 y V-946.323, representados por MARISOL MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.696.734, por no tener legitimación para intentarla. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ




YDCD/NTR/Neil.-
EXP: 2905-20.-






Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA intentado por “GRUPO EMPRESARIAL IMACOM, S.A. contra MARISOL MUÑOZ, MARIA DE LOURDES MUÑOZ, MARIA MAGDALENA MUÑOZ DE LEZAMA e HILARIO MUÑOZ, contenida en el expediente Nro. 2905-10. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los 13 días del mes de Mayo de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ

NTR/Neil.-
EXP: 2905-10.-