REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS MIRAVILA.-
APODERADO DE LA DEMANDANTE: ROBERTO ENRIQUE DYER G., abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.700.-
DEMANDADOS: RAFAEL ENRIQUE SECO MONIAS y ELIZABETH DEL PILAR NÚÑEZ DE SECO, venezolanos, mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.713.021 y V-6.886.580, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron representación Judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Cuotas de Condominio).
EXPEDIENTE: 2532-08.-
-I-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 23 de Octubre de 2008, por el Apoderado Judicial del Conjunto Residencial Villas Miravila, abogado ROBERTO ENRIQUE DYER, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago de las cuotas de condominio que alega adeudan los demandados, quienes son propietarios de una Villa distinguida con el número y letra 13-C, el cual forma parte del modulo 13, del Conjunto Residencial Villas Miravila, ubicado en el Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Admitida la acción en fecha 27 de Octubre de 2008, se ordenó el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 30 de Octubre de 2008, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la citación de la parte demandada.-
En fecha 05 de Noviembre de 2008, este Tribunal acordó librar compulsas a la parte demandada.-
En fecha 02 de Diciembre de 2008, compareció por ante este Tribunal el Alguacil Temporal, JOSÉ CALDERA, quien consignó Copias Certificadas del libelo de demanda con auto de comparecencia por no haber podido citar a los demandados.-
En fecha 03 de Diciembre de 2008, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó la citación de los demandados por medio de carteles.-
En fecha 04 de Diciembre de 2008, este Tribunal libró Cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha 09 de Diciembre de 2008, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien acusó recibo del Cartel de Citación.-
En fecha 19 de Febrero de 2009, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó Carteles de Citación, publicados en los diarios La Voz y El Nacional.-
Así pues, tenemos que la última actuación en el presente juicio fue el 19 de Febrero de 2009, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.-
-II-
PARTE MOTIVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.-
En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por esta Juzgadora, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DECLARA.-
Así tenemos pues, que desde la admisión de la presente demanda las partes han desplegado las siguientes actuaciones:
1. En fecha 30 de Octubre de 2008, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la citación de la parte demandada.-
2. En fecha 02 de Diciembre de 2008, compareció por ante este Tribunal el Alguacil Temporal, JOSÉ CALDERA, quien consignó Copias Certificadas del libelo de demanda con auto de comparecencia por no haber podido citar a los demandados.-
3. En fecha 03 de Diciembre de 2008, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó la citación de los demandados por medio de carteles.-
4. En fecha 09 de Diciembre de 2008, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien acusó recibo del Cartel de Citación.-
5. En fecha 19 de Febrero de 2009, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó Carteles de Citación, publicados en los diarios La Voz y El Nacional.-
Ahora bien, a partir del día 19 de Febrero de 2009, fecha de la última actuación de partes, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de estas, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente a la presente causa, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 19 de Febrero de 2010. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Cuotas de Condominio) ha incoado el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS MIRAVILA, contra RAFAEL ENRIQUE SECO MONIAS y ELIZABETH DEL PILAR NÚÑEZ DE SECO, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
YDCD/NTR/Neil.-
EXP: 2532-08.-
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2532-08, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (Cuotas de Condominio) ha incoado el CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS MIRAVILA, contra RAFAEL ENRIQUE SECO MONIAS y ELIZABETH DEL PILAR NÚÑEZ DE SECO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los 17 días del mes de Mayo de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ



NTR/Neil.-
EXP: 2532-08.-