REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE.-
DEMANDANTE: TEOFILA PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-675.467.-
APODERADAS DE LA DEMANDANTE: LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA y ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA, abogadas, en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.277 y 45.163, respectivamente.-
DEMANDADO: JORGE ELIECER RUDAS CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. V-7.714.527.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyo representación judicial.
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE Nº 2539-2008.-
-I-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 20 de Noviembre de 2008, por las abogadas LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA y ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA, en sus carácter de apoderadas Judicial de la parte actora, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el desalojo del ciudadano JORGE ELIECER RUDAS CASTRO, del inmueble ubicado en la Avenida El Cementerio, Sector 23 de Enero, Redoma RAMON ALFONSO BLANCO, N° 18, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en virtud de que el mismo tiene una deuda por canon de arrendamiento que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 420,oo).-
Admitida la acción en fecha 24 de Noviembre de 2008, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 27 de Noviembre de 2008, comparece la apoderada judicial de la parte actora ciudadana LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, consignó copias simples para la elaboración de la correspondiente compulsa.-
En fecha 01 de Diciembre de 2008, se libró la compulsa de citación
En fecha 03 de Diciembre de 2008, el Alguacil Accidental JOSE CALDERA, recibió de manos de la parte actora los gastos de transporte para practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 07 de enero de 2009, compareció por ante este Tribunal el Alguacil GUMERSINDO HERNÁNDEZ, quien consignó copia certificada del libelo de demanda, por cuanto no pudo citar al demandado JORGE ELIECER RUDAS CASTRO, por cuanto al trasladarse y tocar a la puerta del inmueble, no respondió persona y al preguntarle a un vecino del Edificio el mismo no se quiso identificar y manifestó que esa habitación se encontraba desocupada.
Así pues, tenemos que la última actuación realizada por las apoderadas de la parte actora en el presente juicio fue en fecha 27 de Noviembre de 2008, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado alguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el presente proceso.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia.
Así tenemos pues, que desde la admisión de la presente demanda las partes han desplegado las siguientes actuaciones:
1. En fecha 27 de Noviembre de 2008, compareció por ante este Tribunal la apoderada Judicial de la parte actora, consignó las copias simples para la realización de la compulsa.
Ahora bien, a partir del día 27 de Noviembre de 2008, fecha de la última actuación realizada por las partes, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente a la presente causa, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 27 de Noviembre de 2009. ASÍ SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente Juicio que por DESALOJO ha incoado TEOFILA PEREZ PEREZ contra JORGE ELIECER RUDAS CASTRO, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ




En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,


Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ




YDCD/ NTR / % Teo %.
EXP. 2539-2008.-