REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA 11-07, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 12 de Enero de 2004, bajo el Nro. 10, Tomo 3-A-Sgdo.-
APODERADAS DE LA DEMANDANTE: FLORANGEL ESPINOZA e ISBELIA GONZÁLEZ OSSES DE BELLO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.635 y 13.372, respectivamente.-
DEMANDADO: NEW SYSTEM, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 10 de Julio de 1991, bajo el Nro. 46, Tomo 15-A-Sgdo.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó representación judicial.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº 2590-09.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 23 de Abril de 2009, por las ciudadanas: FLORANGEL ESPINOZA e ISBELIA GONZÁLEZ OSSES DE BELLO, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte Actora, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclaman la Resolución del Contrato de Arrendamiento, celebrado entre su patrocinada y la Sociedad Mercantil NEW SYSTEM, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por el local comercial P-24, que forma parte del Nivel Plaza del Centro Comercial “Center Plaza”, ubicado en la calle 9 de Diciembre, esquina con Calle Ciega o Prolongación de la Avenida Bermúdez en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, por cuanto no ha cancelado el canon correspondiente a los meses de Junio a Diciembre de 2008 y de Enero a Abril de 2009.-
Admitida la acción en fecha 28 de Abril de 2009, se ordenó el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 08 de Mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó copias fotostáticas a fin de que se librara la correspondiente compulsa.-
En fecha 11 de Mayo de 2009, este Tribunal libró compulsas a la parte demandada.-
En fecha 20 de Mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consignó en un (1) folio útil, recibo de citación que le fuera entregado a los fines de la citación del ciudadano JULIO ELÍAS PAMPACATA HERNÁNDEZ, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil NEW SYSTEM COMPAÑÍA ANÓNIMA, a quien citó.-
En fecha 28 de Mayo de 2009, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consignó en veinte (20) folios útiles, Copias Certificadas del libelo de demanda con su auto de comparecencia, que le fueran entregadas a los fines de la citación de la Sociedad Mercantil NEW SYSTEM COMPAÑÍA ANÓNIMA en la persona del ciudadano ALFREDO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, a quien no pudo citar.-
Así pues, tenemos que la última actuación de las partes en el presente juicio fue el 08 de Mayo de 2009, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.-
PARTE MOTIVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los Jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DECLARA.-
Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
1. En fecha 08 de Mayo de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó copias fotostáticas a fin de que se librara la correspondiente compulsa.-
Ahora bien, a partir del día 08 de Mayo de 2009, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente procedimiento, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 08 de Mayo de 2010. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha incoado ADMINISTRADORA 11-07, COMPAÑÍA ANÓNIMA contra NEW SYSTEM, COMPAÑÍA ANÓNIMA, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Dieciocho (18) días del mes de Mayo de dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
YDCD/NTR/Neil.-
EXP: 2590-09.-

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2590-09, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha incoado ADMINISTRADORA 11-07, COMPAÑÍA ANÓNIMA contra NEW SYSTEM, COMPAÑÍA ANÓNIMA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los 18 días del mes de Mayo de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ

NTR/Neil.-
EXP: 2590-09.-