REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: FREDDY MANUEL VERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.424.074.-
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA y ANDRES ELOY BIANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.901 y 54.308, respectivamente.-
DEMANDADA: KENIA M. DA SILVA RUIZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.131.856.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó representación Judicial, le fue designada Defensora Judicial en la persona de GILDA MARIA DE AVEIRO DOS SANTOS, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.587.-
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 2729-09
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 29 de Octubre de 2009, por los ciudadanos DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA y ANDRES ELOY BIANCO, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FREDDY MANUEL VERA, mediante el cual, por las razones de hecho y derecho explanados en el mismo, reclama el desalojo de la ciudadana KENIA M. DA SILVA RUIZ, del inmueble de su propiedad, constituido por un Town House, identificado con el número 04, ubicado en el Conjunto Residencial LA ALABARDA, calle G, de la Urbanización El Castillejo, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2009, se procedió a la admisión de la acción ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de la litis contestación.-
En fecha 05 de Noviembre de 2009, compareció por ante este Tribunal el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, quien consignó copias simple del libelo de demanda y del auto de admisión a fin de librar la correspondiente compulsa.-
En fecha 10 de Noviembre de 2009, se libró la compulsa de citación a la parte demandada.-
En fecha 25 de Noviembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNANDEZ LARA, dejo constancia de no haber practicado la citación de la demandada por lo que se reserva la compulsa para un nuevo traslado.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNANDEZ LARA, consigno en siete (07) folios útiles, compulsa por cuanto no pudo citar a la demandada.-
En fecha 07 de Diciembre de 2009, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora abogado DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, solicitando la citación por carteles.
En fecha 08 de Diciembre de 2009, este Tribunal libro cartel de citación.
En fecha 15 de Diciembre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte actora abogado DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, retiro los carteles para su debida publicación.
En fecha 11 de Enero de 2010, el Apoderado judicial de la parte actora abogado DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, consignando ejemplares publicados en los diarios La Voz y el Nacional.
En fecha 15 de Enero de 2010, la Secretaria Temporal del Tribunal ciudadana NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, dejo constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 02 de Febrero de 2010, la Secretaria del Tribunal ciudadana ROSANA SANCHEZ MONTIEL, dejo constancia que en la presente causa se cumplieron las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Febrero de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora abogado DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual hace del conocimiento del abogado que no ha vencido el lapso de los 15 días tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora abogado DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, solicita que se revoque el auto dictado por el Tribunal en fecha 22 de febrero de 2010.
En fecha 26 de Febrero de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual hace nuevamente del conocimiento del abogado que no ha vencido el lapso de los 15 días tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Marzo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora abogado DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, solicita se designe Defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 09 de Marzo de 2010, este Tribunal dicto auto mediante el cual practica cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 02/02/2010 fecha en que se dejo constancia del cumplimiento de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento civil hasta el día 03 de Marzo de 2010 fecha de la diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora.
En fecha 09 de Marzo de 2010, este Tribunal designo Defensora Judicial, recayendo dicho nombramiento en la ciudadana GILDA MARIA DE AVEIRO DOS SANTOS.
En fecha 16 de Marzo de 2010, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNANDEZ LARA, consigno en un (01) folio útil, boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial.-
En fecha 19 de Marzo de 2010, la Defensora Judicial acepto el cargo y juro cumplir las obligaciones.
En fecha 23 de Marzo de 2010, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 12 de Abril de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora abogado DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de Abril de 2010, este Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la parte actora.
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, y no existiendo impedimento subjetivo en la Jueza para ello, pasa a hacerlo y en efecto OBSERVA:
En Sentencia N° 1309 de 19 de julio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictamino:
“la labor creadora del juez muestra que el problema interpretativo no parte de normas identificadas y disponibles para la decisión, sino mas bien, al revés, parte del problema del caso planteado, y este induce el funcionamiento del aparato normativo para encontrar la decisión razonable. Como se verá luego, la interpretación de las reglas supone la interpretación del problema y es el problema el que determina su propio tratamiento hermenéutico, limitando, así, la aplicabilidad de los criterios normativos en el trámite de la decisión judicial” “…. La interpretación de todo ordenamiento jurídico ha de hacerse conforme a la constitución….”. Y en armonía con esta jurisprudencia tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que a manera de ilustración, esta juzgadora transcribe parcialmente: “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho…. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de hecho no alegados ni probados…. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, a los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes en de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”
El artículo 34 de la Ley Sobre Arrendamiento Inmobiliario, dispone que
“…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …omisiss…”.
Se trata de un mecanismo procesal de naturaleza especial, en el que autoriza al Arrendador bajo su voluntad unilateral, ahora bajo la vigencia de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, para ponerle termino al contrato por tiempo indeterminado, pero solo bajo el rigor de cualquiera de las causales establecidas ex lege, dado el carácter de “Orden Publico Inquilinario en protección del locativo”, a quien no se le puede desalojar por la sola voluntad del arrendador, sino cuando, se den los requisitos establecidos en la Ley.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Narra el demandante que celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana KENIA M. DA SILVA RUIZ, por ante la Notaria Publica del Municipio Plaza, Guarenas Estado Miranda en fecha 17 de diciembre del 2002, quedando inserto Bajo el N° 52, Tomo 76, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que el mismo empezaría a regir el día primero (1°) de enero de 2003 por un inmueble de su propiedad constituido por un Town House, identificado con el número 04, ubicado en el Conjunto Residencial LA ALABARDA, calle G, de la Urbanización El Castillejo, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.- que establecía en la clausula SEGUNDA: “ el presente contrato tendrá una duración de un año como termino fijo, contados a partir del día 01de enero del 2003 y finaliza el día primero de enero de 2004. La arrendataria deberá desocupar el inmueble objeto de este contrato a la finalización del tiempo aquí determinado con su respectiva prorroga legal estipulada en el título V, articulo 38, letra A de la ley que regula la materia (omissis) Así mismo en la clausula TERCERA: se establece: “ el canon de arrendamiento convenido entre las partes es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS MENSUALES (Bs.500.00.00) así la arrendataria se obliga y compromete a pagar los cinco primeros días de cada mes (omissis).”
Igualmente en el Capitulo III del libelo de demanda la Actora expresa “… que la arrendataria ha dejado de pagar los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2009… incumpliendo lo antes señalado en la Cláusula TERCERA del contrato…”
Al momento de la contestación de la demanda la defensora ad liten Abg. Gilda María de Aveiro Dos santos, negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda de desalojo intentada contra su representada KENIA M. DA SILVA RUIZ, así mismo impugnó la copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la notaria Publica del Municipio Plaza del Estado Miranda.
Negó, rechazo, y contradijo que proceda la demanda a su representada KENIA M. DA SILVA RUIZ, por desalojo en virtud de que para que proceda la demanda por desalojo debe tratarse de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, hecho que según ella no ha sido alegada por el demandante.
Abierta la causa a pruebas las partes en litigio promovieron pruebas de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el Capitulo I promueve copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, aun cuando fue impugnado por la defensora, el mismo fue presentado en copia certificada. El tribunal lo valora de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Y realiza una serie de alegatos los cuales desecha este Tribunal por considerar que son nuevos hechos, tal como el particular PRIMERO del Capítulo I. Lo dispone el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En el Capítulo II, referente a las documentales la parte actora presenta un legajo de diez y siete (17) originales relación de Estados de Cuenta Corriente del Banco de Venezuela, no fue desconocido por la parte demandada; en consecuencia se les tiene como fidedigna. ASI SE DECIDE.
En el mismo capítulo hace una serie de invocaciones que el Tribunal desecha por cuanto esta invocación se encuentra establecida en el libelo de demanda y la misma no es medio de prueba en nuestro ordenamiento jurídico y ASI SE DECIDE.
En el Capítulo IV, Promueve un legajo de correos electrónicos los cuales se encuentran desde el folio 86 al 102. La parte demandada los desconoció; en consecuencia esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Promueve en un (1) folio útil, copia de la consignación de Telegramas, mediante el cual informo a su representada su designación como defensora ad litten, y que este Tribunal valora de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.-
Promueve en un (1) folio útil factura de contado N° 626070, emitida por Ipostel y que este Tribunal valora de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil.-
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
“las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Dicho principio está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como lo afirma el Dr. Rodrigo Riviera Morales
“… la carga de la prueba surge como marco de la actividad probatoria de las partes limitada por los hechos controvertidos y alegados oportunamente por las partes. Cada parte tiene la obligación, conforme a la norma citada, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
Igualmente, el mencionado autor opina
“El Código Civil Venezolano en el artículo 1.354 dispone acerca de la distribución de la carga de la prueba en los siguientes términos “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla; quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción”….
Esta Juzgadora considera que son las partes las que tienen la obligación no solo de afirmar los hechos que fundamentan sus pretensiones, sino también de probarlos para no correr el riesgo de que por no haber formado la convicción del juez de la verdad por ellos sostenida, los hechos alegados no sean considerados como y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores, por lo que la parte tiene la carga de probar en el juicio el hecho que invoca denunciado, y no siendo así el articulo 254 del Código de procedimiento Civil, establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado.
Es evidente que del libelo de demanda no se puede establecer cual es la naturaleza del contrato por cuanto la Actora no cumplió con su obligación de establecerlo para así de esa manera fundamentar su pretensión y este Tribunal
poder sin duda calificar la acción correspondiente.
En corolario con lo anterior esta sentenciadora debe declarar SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FREDDY MANUEL VERA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.424.074, en contra de la ciudadana KENIA M. DA SILVA RUIZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.131.856.-
Se condena en COSTAS a la parte demandante conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los Diez y ocho (18) días del mes de Mayo de dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
YDCD/NTR-
Exp: 2729
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