REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado en fecha 12 de abril de 2010, por los ciudadanos: ALAND HUMBERTO CARDONA GOMEZ y ELIZABETH ORTIZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.293.303 y V-3.753.189, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada ISMARY FLORES BELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.727, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron; que en fecha veintisiete (27) de noviembre de 1985, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Sexto de Parroquia del Departamento Libertador (hoy Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) como se evidencia de Acta de Matrimonio consignada en este acto. Que de dicha unión procrearon dos hijos de nombre ALAND LEONARDO CARDONA ORTIZ y ELIAND LISSETT CARDONA ORTIZ de veintitrés (23) y veintiún (21) años de edad, respectivamente. Que su último domicilio conyugal fue en el inmueble distinguido con el N° 104, ubicado en la Zona tres (03), Etapa Cuatro (04) de la Urbanización Villa Heroica en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda; que desde el mes de febrero de 2003 fue interrumpida su vida conyugal y hasta la presente fecha no la han reanudado por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no es ni será posible. Solicitan que se declare el divorcio. Que durante la unión conyugal adquirieron los siguientes bienes: Una Casa – Quinta y la Parcela de terreno sobre la cual esta constituida distinguida con el N° 104, situada en la zona tres (3), Etapa Cuatro (4), Lote 1 de la Urbanización Villa Heroica Avenida Intercomunal Guatire – Guarenas, en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda; Un vehículo marca JEEP, Modelo Wagoneer, Clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon, Año 1985, uso Particular, Placas: AMY704; Un vehículo Marca Chevrolet, Año 2008, Placas AA990TG, Color Beige, Clase Automóvil, Tipo Coupe, Uso Particular; Muebles y Enseres adquiridos para el inmueble antes identificado.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 14 de abril de 2010, y notificada la representante del Ministerio Público; en fecha 30 de abril de 2010, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia simple de la Cedula de Identidad del Solicitante en un folio útil.
2. Copia simple de la Cedula de Identidad de la Solicitante en un folio útil.
3. Copia simple de la Cédula de Identidad de la abogada asistente en un folio útil.
4. Copia simple del Carnet Inpreabogado de la Abogada Asistente en un folio útil.
5. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 126, de fecha 27 de noviembre de 1985, expedida por el Secretario del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas.
6. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 136, de fecha 21 de enero de 1987 de ALAND LEONARDO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal.
7. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 2061, de fecha 07 de septiembre de 1988 de ELIAND LISSETT, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal.
8. Copia Certificada del documento de Registro del inmueble adquirido durante la Unión Conyugal.
9. Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, N° 3695930.
10. Copia simple de Certificado de Registro de Vehículo, N° 27703503
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: ALAND HUMBERTO CARDONA GOMEZ y ELIZABETH ORTIZ ORTEGA, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, en cuanto a la pretendida división patrimonial que manifiestan los cónyuges en su solicitud, el Tribunal les hace saber a éstos, que conforme las previsiones del artículo 186 del Código Civil, la Comunidad Conyugal cesa una vez ejecutoriada la sentencia que declare el Divorcio, oportunidad en la cual podrán proceder a su liquidación. En consecuencia, cualquier acuerdo efectuado con anterioridad al cumplimiento de los supuestos de la norma en comento, se tendrá como no hecha. ASÍ SE DECIDE
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: ALAND HUMBERTO CARDONA GOMEZ y ELIZABETH ORTIZ ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.293.303 y V-3.753.189, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 27 de noviembre de 1985, ante el Juzgado Sexto de parroquia del Departamento Libertador (hoy Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según consta de Acta Nro 126, del Libro de Matrimonios llevado por el extinto Juzgado Sexto de Parroquia del Departamento Libertador en el año 1985.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los
Veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
YDCD/NTR/jg.
EXP: 2883-10.-
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos ALAND HUMBERTO CARDONA GOMEZ y ELIZABETH ORTIZ ORTEGA, en el Expediente N° 2883-10.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, a los ( ) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RDORIGUEZ
EXP. N° 2883-10
NTR/jg.
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