REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CAPRI.-
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE OCHOA e YDA ALEJANDRA FEO RODRIGUEZ, abogados, en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.085 y 72.038, respectivamente.-
DEMANDADOS: SOL MARIA DIAZ DE HERNANDEZ y ALCIDES JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.354.781 y V-3.553.530, respectivamente.-
APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron apoderado Judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
EXPEDIENTE N° 2393-2007.-
Designada como he sido Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la Comisión Judicial, en sustitución del Juez Titular quien fue destituido del cargo por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 17 de Marzo de 2009, publicada en el Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.915, de fecha 02 de abril de 2009; ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado en fecha 18 de Mayo de 2007, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, apoderado judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Capri, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho
Plasmado en el mismo – reclaman el pago de las cuotas de condominio que alega adeuda la parte demandada, la cual asciende a la cantidad de Un Millón Novecientos Treinta y Siete Mil Setecientos Novecientos Seis Bolívares Con 00/100 Céntimos (Bs. 1.937.796,oo).
Admitida la acción en fecha 21 de Mayo de 2007, se ordenó el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 04 de junio de 2007, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión para la elaboración de las compulsas correspondientes.-
En fecha 06 de Junio de 2007, se libraron las compulsas.-
En fecha 15 de Junio de 2007, el Alguacil ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ LARA, deja constancia de haber recibido de manos de la parte actora las expensas para cubrir los gastos para practicar las citaciones ordenadas.-
En fecha 20 de Junio de 2007, el Alguacil ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ LARA, consigna recibo de citación firmado por el ciudadano ALCIDES JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, co-demandado.-
En fecha 12 de Julio de 2007, el Alguacil consignó copia certificada del libelo de la demanda con auto de comparecencia para citar a la co-demandada ciudadana SOL MARIA DIAZ DE HERNANDEZ, por cuanto al trasladarse en varias oportunidades a la dirección indicada y al tocar a la puerta del inmueble se hizo presente un ciudadano quien se identificó como ALCIDES JOSE HERNANDEZ MARTINEZ manifestó que la mencionada ciudadana no se encontraba.-
Así pues, la última actuación de las partes en el presente juicio fue el 04 de Junio de 2007, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia.
Así tenemos pues, que desde la admisión de la presente demanda las partes han desplegado las siguientes actuaciones:
1. En fecha 04 de Junio de 2007, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó copias simples del
Libelo de la demanda y el auto de admisión para realizar las compulsas de citaciones.-.
Ahora bien, a partir del día 04 de Junio de 2007, fecha de la última actuación realizada por las partes, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente a la presente causa, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 04 de Junio de 2007. ASÍ SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) ha incoado JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CAPRI contra SOL MARIA DIAZ DE HERNANDEZ y ALCIDES JOSE HERNANDEZ MARTINEZ, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
En razón de la decisión se SUSPENDE la medida de Embargo Ejecutivo decretada en fecha 11 de Junio de 2007.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
YDCD/ NTR / % Teo %.
Exp. 2333-2007.-
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