REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASONA I, II, III, IV, V, VI, VII, IX.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.085.
DEMANDADO: JORGE CHAKIRA BIJOUN, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° V-11.029.711.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó representación Judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (UOTAS DE CONDOMINIO).
EXPEDIENTE Nº 2438-07.
PUNTO PREVIO
Designada como he sido Jueza Provisoria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por la Comisión Judicial, en sustitución del Juez Titular quien fue destituido del cargo por decisión de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de fecha 17 de marzo de 2009, publicada en el Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.915, de fecha 02 de abril de 2009; ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 17 de septiembre de 2007, por el apoderado Judicial de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Casona I, II, III, IV, V, VI, VII, y IX, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago de las cuotas de condominio, que alega adeuda el demandado ciudadano JORGE CHAKIRA BIJOUN, quien es propietario de un inmueble identificado como apartamento 13-44, ubicado en el Edificio 13-2, piso tres del Conjunto Residencial La Casona, Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
Admitida la acción en fecha 18 de septiembre de 2007, se ordenó el emplazamiento del demandado para el acto de contestación de la demanda, y se abrió Cuaderno de Medidas.
En fecha 25 de septiembre de 2007, compareció el apoderado de la parte actora y consigno fotostátos, para la elaboración de la compulsa.
En fecha 25 de septiembre de 2007, compareció el apoderado de la parte actora y consigno mediante diligencia en el Cuaderno de Medidas, copias fotostáticas del Libelo de demanda y auto de admisión de la misma, a los fines de la tramitación de la Medida de Embargo solicitada.
En fecha 26 de septiembre de 2007, este Tribunal libró la correspondiente compulsa a la parte demandada.
En fecha 16 de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de manos de la parte actora, las expensas para cubrir los gastos de transporte de se ocasionen con motivo de la citación ordenada.
En fecha 19 de octubre de 2007, compareció por ante este Tribunal el Alguacil GUMERSINDO HERNÁNDEZ, quien consigno copias certificadas de libelo de la demanda con auto de comparecencia, por cuanto no pudo citar al demandado JORGE CHAKIRA BIJOUN.
En fecha 14 de noviembre de 2007, compareció el apoderado de la parte actora y solicito la citación del demandado por Carteles librado en la prensa.
En fecha 15 de noviembre de 2007, este Tribunal libro Cartel de Citación a la parte demandada.
Así pues, tenemos que la última actuación de procedimiento realizada por las partes en el presente juicio, fue en fecha 14 de noviembre de 2007, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar la continuación del procedimiento.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
1. En fecha 14 de noviembre de 2007, compareció el apoderado de la parte actora y solicitó la citación del demandado a través de Carteles.
Ahora bien, a partir del día 14 de noviembre de 2007, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente Juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se haya en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 25 de septiembre de 2007. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA EJECUTIVA) ha incoado JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LACASONA I, II, III, IV, V, VI, VII y IX contra JORGE CHAKIRA BIJOUN, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
En razón de la decisión se SUSPENDE la medida EJECUTIVA DE EMBARGO decretada en fecha 28 de septiembre de 2007, sobre el inmueble propiedad del demandado, y a tales fines se ordena librar el correspondiente oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, participándole dicha suspensión. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. NERVIN TOVAR RDRIGUEZ
YDCD/NTR/jg.
EXP. 2438-07.-
DEMANDANTE: TEOFILA PEREZ PEREZ, Venezolana, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad N°. V-675.467.-
APODERADAS DE LA DEMANDANTE: LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA y ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.277 y 45.163.-
DEMANDADO: HUGO ADOLFO TORRES ROJAS, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.045.852.-
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó representación judicial.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 2540-08.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 20 de noviembre de 2008, por las Abogadas LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA y ANNERIS JOSE LOPEZ QUIJADA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 56.277 y 45.163, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana TEOFILA PEREZ PEREZ, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclaman al ciudadano HUGO ADOLFO TORRES ROJAS la Desocupación de la habitación que ocupa en la parte superior del inmueble ubicado en la Avenida El Cementerio, Sector 23 de Enero, Redoma Ramón Alfonso Blanco, N° 18, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en virtud de la reconstrucción y reparación que requiere la misma, y amerita su desocupación y por la falta de pago de tres mensualidades consecutivas correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2008.-
En fecha 24 de noviembre de 2008, se admitió la acción interpuesta ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 27 de noviembre de 2008, compareció por ante este Tribunal la abogada LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien consignó copias simples de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar la correspondiente compulsa.-
En fecha 01 de diciembre de 2008, este Tribunal libro la compulsa de citación ordenada anteriormente.
En fecha 04 de diciembre de 2008, el ciudadano JOSE CALDERA, Alguacil Temporal de este Tribunal dejó constancia de haber recibido de manos de la parte actora las expensas para cubrir los gastos de transporte de se ocasionen con motivo de la citación ordenada.
En fecha 07 de enero de 2009, el ciudadano JOSE CALDERA Alguacil Temporal de este Tribunal consigno copias certificadas de libelo de la demanda con auto de comparecencia, por cuanto no pudo citar al demandado.
Así pues, tenemos que la última actuación de procedimiento realizada por las partes en el presente juicio, fue en fecha 27 de noviembre de 2008, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar la continuación del procedimiento.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
d) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
e) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
f) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
1. En fecha 27 de noviembre de 2008, compareció la apoderada de la parte actora y consigno las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa del demandado.
Ahora bien, a partir del día 27 de noviembre de 2008, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente Juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se haya en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 27 de noviembre de 2008. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por DESALOJO ha incoado la ciudadana TEOFILA PEREZ PEREZ contra el ciudadano HUGO ADOLFO TORRES ROJAS, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los
( ) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RDRIGUEZ
YDCD/NTR/jg.
EXP. 2540-08.-
Abg, NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en el juicio que por DESALOJO ha incoado la ciudadana TEOFILA PEREZ PEREZ, contra el ciudadano HUGO ADOLFO TORRES ROJAS. Contenida en el expediente Nro. 2540-08. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los ( ) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
NTR/jg.-
EXP: 2540-08.-
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