REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUAN ENRIQUE CASTILLO CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.782.208.-
APODERADOS DEL DEMANDANTE: ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA BARCIA y GUSTAVO ARNALDO RUIZ PÉREZ, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.871 y 130.958, respectivamente.-
DEMANDADO: OMAR GREGORIO ACEVEDO CORNEJO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.624.448.-
APODERADO DEL DEMANDADO: No consta.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE Nº 2584-09.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 07 de Abril de 2009, por el ciudadano GUSTAVO ARNALDO RUIZ PÉREZ, en su carácter de Apoderados Judicial de la parte actora, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclaman el desalojo del ciudadano OMAR GREGORIO ACEVEDO CORNEJO, de una casa propiedad de su mandante, constituido por una unidad de vivienda distinguida con las siglas 5-7-C, ubicada en la Planta Alta de la Quinta distinguida con el Nro. 5-7, situada en la Calle 5 del lote etapa 3, del Conjunto Mucuchies, de la Urbanización Castillejo, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
Admitida la acción en fecha 13 de Abril de 2009, se ordenó la Citación del demandado para el Acto de contestación de la demanda.-
En fecha 22 de Abril de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó copia del libelo de demanda y su auto de admisión, a los fines de librar la correspondiente compulsa a la parte demandada.-
En fecha 23 de Abril de 2009, este Tribunal libró compulsa a la parte demandada.-
En fecha 02 de Junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, quien informó al Tribunal, que reserva la compulsa para la realización de un nuevo traslado por no haber podido citar a la parte demandada ciudadano OMAR GREGORIO ACEVEDO CORNEJO.-
En fecha 12 de Junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal GUMERSINDO HERNÁNDEZ LARA, consignó en Seis (06) folios útiles, Copias Certificadas del libelo de demanda con su auto de comparecencia, que le fueran entregadas a los fines de la citación del ciudadano OMAR GREGORIO ACEVEDO CORNEJO, a quien no pudo citar.-
Así pues, tenemos que la última actuación de las partes en el presente juicio fue en fecha 22 de Abril de 2009, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las mismas, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.-
PARTE MOTIVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.-
En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por esta Juzgadora, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DECLARA.-
Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
1. En fecha 22 de Abril de 2009, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte actora, quien consignó copia del libelo de demanda y su auto de admisión, a los fines de librar la correspondiente compulsa a la parte demandada.-
Ahora bien, a partir del día 22 de Abril de 2009, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 22 de Abril de 2010. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por DESALOJO sigue JUAN ENRIQUE CASTILLO CEDEÑO contra OMAR GREGORIO ACEVEDO CORNEJO, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintiún (21) días del mes de Mayo de dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
YDCD/NTR/jg.
EXP. 2584-09.-
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2584-09, en el Juicio que por DESALOJO sigue JUAN ENRIQUE CASTILLO CEDEÑO contra OMAR GREGORIO ACEVEDO CORNEJO. Todo de conformidad con lo establecido en el la Ley. En Guatire, a los ____ días del mes de Mayo de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
NTR/jg.
EXP: 2584-09.-
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