REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: DOUGLAS RAMÓN BRICEÑO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.459.636.-
APODERADOS DEL DEMANDANTE: LUCILA SALANDY, ELEOBARDO SALANDY y DARWIN MARTÍNEZ SALANDY, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 88.583, 72.891 y 63.862, respectivamente.-
DEMANDADA: INVERSORA HOSTAL DANIZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 31 de Agosto de 2006, bajo el Nro. 95, Tomo 1402-A.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó representación Judicial.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
Exp: 2855-10.-
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 15 de Marzo de 2010, por la ciudadana LUCILA SALANDY, plenamente identificada, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento celebrado entre su mandante y la Sociedad Mercantil INVERSORA HOSTAL DANIZ, C.A., por el inmueble constituido por un apartamento propiedad de su representado, distinguido con el Nro.E2-13, ubicado en Planta Baja del Edificio E2-1 del Conjunto Residencial Vicente Emilio Sojo.-
En fecha 16 de Marzo de 2010, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia la citación de la demandada para que de contestación a la presente demanda.-
En fecha 22 de Marzo de 2010, compareció por ante este Tribunal, la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien consignó fotostatos a los fines de librar la correspondiente compulsa a la parte demandada.-
En fecha 23 de Marzo de 2010, este Tribunal libró la correspondiente compulsa a la parte demandada.-
En fecha 19 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien Desistió del presente juicio y solicitó se le devolviera los originales consignados.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, la ciudadana LUCILA SALANDY, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora tiene facultad expresa para desistir.- ASÍ SE DECIDE.-
No se requiere el consentimiento de la parte contraria, toda vez que al no haber sido citada, no se ha verificado el acto de contestación a la demanda. ASÍ SE DECIDE.-
La actora tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada.-
Igualmente se acuerda la devolución de los documentos solicitados previa certificación por secretaría.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los Veintiuno (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana. Así mismo se devolvieron originales solicitados.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
YDCD/NTR/Neil.-
Exp. 2855-10.-
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, HACE CONSTAR: Que en los folios faltantes al presente espacio corrieron insertos documentos en original, en Copias Simples y en Copias Certificadas que fueron desglosados y entregados a la parte actora, a solicitud de la misma, previa su certificación en autos.-Guatire, a los 21 días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ


NTR/Neil.-
EXP: 2855-10.-