REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire,
Años: 200° y 151°

SOLICITANTES: NELDRYS DEL CARMEN ÑAÑEZ PEREZ y GABRIEL AREVALO RUAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, divorciados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.026.604 y V-5.421.423, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA DIAZ MARIN, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.823.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
EXPEDIENTE: 2922-10.
Visto el escrito que antecede de partición amistosa de comunidad conyugal, presentado por los ciudadanos NELDRYS DEL CARMEN ÑAÑEZ PEREZ y GABRIEL AREVALO RUAN, antes identificados, asistidos por la abogada MARIA EUGENIA DIAZ MARIN, en la cual requieren la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por ante el Juzgado de la Juez Unipersonal N°11 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 25 de Junio de 2.008, expresando los términos y condiciones en virtud de los cuales pretenden liquidarla y solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación; désele entrada y anótese en el libro correspondiente.
En consecuencia el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”.
El artículo antes citado, así como el 186 eiusdem, son consecuencia del artículo
148 del mismo texto legal, el cual establece:
“que entre marido y mujer - salvo convención en contrario - son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal correspondiente, según el Código Civil y las leyes especiales.”
La disolución del matrimonio extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex-cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio, constituidos de la siguiente manera: ACTIVOS: Primero: por una vivienda distinguido con una parcela de terreno distinguida con el N° v 5-27 y la vivienda unifamiliar sobre la misma construida, la cual forma parte del conjunto de viviendas denominado “Conjunto Viena”, las cuales a su vez forman parte de la Urbanización Valle Arriba ubicado en la Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Doscientos Treinta Metros cuadrados con Nueve Decímetros cuadrados (230,09 m2) y la vivienda unifamiliar construida sobre la referida parcela de terreno tiene un área de construcción aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados con sesenta y un decímetro cuadrado (89,61 m2), y constan de la siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, una (1) cocina, dos (2) baños, uno de los cuales integrado al dormitorio principal, salón comedor, lavandero cubierto y terraza Techada, y sus linderos particulares son los que a continuación se especifican todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, parcela V5-29; SUR, calle trece (13) de la Urbanización; ESTE, parcela V13-3; OESTE, calle cinco (5) de la Urbanización. Se deja expresa constancia de que en la realidad el lindero Norte corresponde al Noroeste, el lindero Sur corresponde al Suroeste, el lindero Este corresponde al Suroeste y el Lindero Oeste corresponde al Noroeste. A la deslindada parcela de terreno le corresponde un porcentaje de cero enteros con cincuenta y tres mil trescientos treinta y cinco cien milésimas por ciento (0,53335%) sobre cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, según el Documento de Parcelamiento y Reparcelamiento y sus respectivas Aclaratorias, los cuales fueron protocolizados en la Oficina Subalterna del Distrito Zamora del Estado Miranda, el día 22 de septiembre de 1986, bajo el N° 28, folio 198, tomo 19, Protocolo Primero, posteriormente aclarado por documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro, el día 20 de Noviembre de 1986, bajo el N° 46, folio 424, Tomo 10 Protocolo Primero. A su vez el documento de reparcelamiento protocolizada en la misma Oficina antes citada, el día 25 de Mayo de 1988, bajo el N° 23, Tomo 15, Protocolo Primero y aclarado según documentos protocolizados en la misma Oficina Subalterna de Registro, el 31 de Agosto de 1988, bajo el N° 40, Tomo 11, del Protocolo Primero y el 8 de Septiembre de 1.988, bajo el N° 26, Tomo 12 del Protocolo Primero. Dicho inmueble lo justipreciamos en un valor aproximado de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (744.000,00), y pertenece a la comunidad de gananciales conforme al documento Protocolizado en la Oficina de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 01, Protocolo Primero, en fecha 05 de Octubre de 2.000.
Segundo: Un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la vía que conduce de Dos Caminos a Sotillo, en el lugar conocido como FINCA SANTO DOMINGO, en la jurisdicción de la Población de Higuerote Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, con una superficie de Mil Novecientos Sesenta y Seis Metros Cuadrados Cincuenta Decímetros Cuadrados (1.966, 50 m2), inscrito en la Oficina Municipal de Catastro bajo el n° 36-02-17, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Cincuenta y Siete Metros (57,00 mts) con el lote 36-02-17; ESTE: Treinta y Cuatro Metros con Cincuenta y Cuatro centímetros (34,50) mts con vía de acceso; OESTE: Treinta y Cuatro Metros con cincuenta centímetros (34,50 mts) con terreno que es o fue de Carlos Herrera Rivero; SUR: Cincuenta y siete metros (57.00 mts) con terrenos del señor Hugo Blanco. Dicho inmueble pertenece a la comunidad de gananciales según documento debidamente protocolizado en el Servicio Autónomo sin personalidad Jurídica de Registro de los Municipios Autónomos Brión y Buroz del Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1.997, quedando anotado bajo el N° 44, folio desde el 228 al 232, tomo 14, del Protocolo Primero. Dicho inmueble lo justipreciamos en un valor aproximado de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS ( Bs F 30.000,00)
Tercero: Un vehículo con las siguientes características: CLASE: Automóvil, MARCA: Ford, MODELO: Laser EFI, TIPO: Sedan, AÑO: 1.998, COLOR: Azul, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERIA: SJNBWP12668, SERIAL DEL MOTOR: 4 Cilindros, PLACA: PAD14Y. Dicho vehículo pertenece a la comunidad de gananciales según documento debidamente Notariado, por ante la Notaria Cuarta del Municipio Chacao, en fecha 11 de Septiembre de 2.001, dejándolo inserto bajo el N° 34, del tomo 130, de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria. Dicho inmueble lo justipreciamos en valor aproximado de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs F 50.000,00)
PASIVO: Primero: Hipoteca de Primer grado a favor del Banco Central de Venezuela por la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 62.574.184,00) reexpresados en BOLIVARES FUERTES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs F 62.574,18), sobre el inmueble descrito como una vivienda distinguido con una parcela de terreno distinguida con el N° v 5-27 y la vivienda unifamiliar sobre la misma construida, la cual forma parte del conjunto de viviendas denominado “Conjunto Viena”, las cuales a su vez forman parte de la Urbanización Valle Arriba ubicado en la Jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda, La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de Doscientos Treinta Metros cuadrados con Nueve Decímetros cuadrados (230,09 m2) y la vivienda unifamiliar construida sobre la referida parcela de terreno tiene un área de construcción aproximada de ochenta y nueve metros cuadrados con sesenta y un decímetro cuadrado (89,61 m2), y constan de la siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, una (1) cocina, dos (2) baños, uno de los cuales integrado al dormitorio principal, salón comedor, lavandero cubierto y terraza Techada, y sus linderos particulares son los que a continuación se especifican todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, parcela V5-29; SUR, calle trece (13) de la Urbanización; ESTE, parcela V13-3; OESTE, calle cinco (5) de la Urbanización. Se deja expresa constancia de que en la realidad el lindero Norte corresponde al Noroeste, el lindero Sur corresponde al Suroeste, el lindero Este corresponde al Suroeste y el Lindero Oeste corresponde al Noroeste. A la deslindada parcela de terreno le corresponde un porcentaje de cero enteros con cincuenta y tres mil trescientos treinta y cinco cien milésimas por ciento (0,53335%) sobre cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarios, según el Documento de Parcelamiento y Reparcelamiento y sus respectivas Aclaratorias, los cuales fueron protocolizados en la Oficina Subalterna del Distrito Zamora del Estado Miranda, el día 22 de septiembre de 1986, bajo el N° 28, folio 198, tomo 19, Protocolo Primero, posteriormente aclarado por documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro, el día 20 de Noviembre de 1986, bajo el N° 46, folio 424, Tomo 10 Protocolo Primero. A su vez el documento de reparcelamiento protocolizada en la misma Oficina antes citada, el día 25 de Mayo de 1988, bajo el N° 23, Tomo 15, Protocolo Primero y aclarado según documentos protocolizados en la misma Oficina Subalterna de Registro, el 31 de Agosto de 1988, bajo el N° 40, Tomo 11, del Protocolo Primero y el 8 de Septiembre de 1.988, bajo el N° 26, Tomo 12 del Protocolo Primero.
Establecen la partición de los mismos en los siguientes términos:
1. Al ciudadano GABRIEL ENRIQUE AREVALO RUAN, se le adjudica el cincuenta por ciento (50%) del precio de la vivienda descrita y deslindada en el particular primero de este documento, es decir la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F 372.000,00)
2. Al ciudadano GABRIEL ENRIQUE AREVALO RUAN, se le adjudicara el 100% de un vehículo descrito en el particular tercero de este documento.
3. A la ciudadana NELDRYS DEL CARMEN ÑAÑEZ PEREZ, se le adjudicara el cincuenta por ciento (50%) del precio de la vivienda descrita y deslindada en el particular primero de este documento.
4. A la ciudadana NELDRYS DEL CARMEN ÑAÑEZ PEREZ, se le adjudica el cien por ciento (100%) del precio del inmueble descrito y deslindado en el particular segundo de este documento.
5. Así mismo declaran expresamente que la totalidad de los será asumida por cada una de las partes en proporciones iguales.
Ahora bien, vista la disolución de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos NELDRYS DEL CARMEN ÑAÑEZ PEREZ y GABRIEL AREVALO RUAN, por sentencia definitivamente firme que declaró el divorcio, este Tribunal procede a homologar la partición y liquidación formulada por los solicitantes, en los mismos términos expresados en el escrito de la solicitud.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los mismos términos y condiciones expuestas por los solicitantes, en el supra citado escrito presentado ante este Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2010, de conformidad con lo previsto en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil y la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ





YD/NTR/grey
EXP: 2922-10.-















Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos NELDRYS DEL CARMEN ÑAÑEZ PEREZ y GABRIEL AREVALO RUAN, en el Expediente N° 2922-10.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, a los veinticinco (25 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RDORIGUEZ



EXP. N° 2922-10.
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