REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: NESTOR J. MORALES VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.726.303, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.840.-
APODERADO DEL DEMANDANTE: Actúa en su propio nombre y representación.-
DEMANDADO: FRANK ROBINSON ORTIZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.845.719.-
APODERADO DEL DEMANDADO: No consta.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (ACCIDENTE DE TRANSITO).-
EXPEDIENTE Nº 2350-06.-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 15 de Diciembre de 2006, por el abogado NESTOR J. MORALES VELASQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama al ciudadano FRANK ROBINSON ORTIZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.845.719, el pago de los daños causados a un vehículo de su propiedad marca Chevrolet, Modelo Celebrity, Año 1984, Placas ATY-059, Serial de Motor ZEV306862, Serial de Carrocería 1W19ZEV306862, Color Azul, Clase Automóvil, Tipo Seden, Uso Particular, N° de Autorización 7906VWV360, Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores N° 1W9ZEV306862-01-01, de fecha 4 de julio de 1986. -
Admitida la acción en fecha 21 de diciembre 2006, se ordenó la Citación del demandado para el Acto de contestación de la demanda.-
En fecha 09 de enero de 2007, compareció por ante este Tribunal el Abogado NESTOR J. MORALES VELASQUEZ en su carácter de parte actora y mediante diligencia solicito se decretara medida de Embargo preventivo de conformidad con lo indicado en el numeral 1° del Artículo 588 en concordancia con el artículo 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Asimismo solicito se librara la correspondiente compulsa de citación y se le expidiera copia certificada de la demanda y del auto de admisión de la misma, consignando en la misma fecha copia del libelo de demanda y su auto de admisión, a los fines de librar la correspondiente compulsa a la parte demandada.-
En fecha 10 de enero de 2007, este Tribunal libró compulsa a la parte demandada y se acordó mediante auto expedir las copias certificadas solicitadas.-
En fecha 16 de enero de 2007, compareció la parte actora y mediante diligencia solicito se exhortara al Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 16 de enero de 2007, se expidieron las copias certificadas acordadas en auto de fecha 10 de enero de 2007.
En fecha 22 de enero de 2007, compareció la parte actora y mediante diligencia retiro las copias certificadas en fecha 16 de enero de 2007.
En fecha 24 de enero de 2007, compareció la parte actora y mediante diligencia consigno Copias Registradas de la demanda, a los fines de la interrupción de prescripción de la demanda.
En fecha 26 de enero de 2007, se libró exhorto al Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines del a citación del demandado.
En fecha 26 de febrero de 2007, comparece la parte actora y mediante diligencia deja constancia de haber consignado por ante el Juzgado del Municipio Plaza el exhorto librado a los fines de la citación del demandado.
En fecha 18 de abril de 2007, comparece le abogado NESTOR J. MORALES VELASQUEZ, en su carácter de parte actora y mediante diligencia consigno resultas de la citación del demandado la cual no se logro, asimismo solicito al Tribunal se oficiara al Consejo Nacional Electoral solicitando la última dirección del demandado.
En fecha 23 de abril de 2007, fueron a agregadas a los autos las resultas de citación del demandado.
En fecha 26 de abril de 2007 este Tribunal mediante auto, libró oficio al Consejo Nacional Electoral solicitando la última dirección de residencia del demandado.
En fecha 09 de mayo de 2007, comparece la parte actora y mediante diligencia consigno copia del oficio dirigido al Consejo Nacional Electoral, debidamente firmado y recibido por ese organismo.
En fecha 5 de junio de 2007, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó se ratificara el oficio librado anteriormente al Consejo Nacional Electoral.
En fecha 06 de junio de 2007, mediante auto fue ratificado el oficio librado anteriormente al Consejo Nacional Lectoral.
En fecha 26 de junio de 2007, comparece la parte actora y mediante diligencia consigno copia del oficio librado al Consejo Nacional Electora, debidamente firmado y recibido por ese Organismo.
En fecha 16 de julio de 2007, comparece la parte actora y mediante diligencia consigna oficio procedente del Consejo Nacional Electora y a la vez solicita se oficie nuevamente al Juzgado del Municipio Plaza de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la citación del demandado.
En fecha 18 de julio de 2007, mediante auto se ordeno el desglose de la compulsa librada al demandado, remitiéndose nuevamente la misma al Juzgado del Municipio Plaza a los fines de la citación del demandado.
En fecha 07 de agosto de 2007, este Tribunal ordeno agregar a los autos el oficio recibido, procedente del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 16 de septiembre de 2008, fueron recibidas y agregadas a los autos las resultas del exhorto librado con motivo de la citación del demandado.
Así pues, tenemos que la última actuación de las partes en el presente juicio fue en fecha 16 de julio de 2007, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las mismas, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.-
PARTE MOTIVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.-
En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por esta Juzgadora, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DECIDE.-
Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
En fecha 09 de enero de 2007, compareció por ante este Tribunal el Abogado NESTOR J. MORALES VELASQUEZ en su carácter de parte actora y mediante diligencia solicito se decretara medida de Embargo preventivo de conformidad con lo indicado en el numeral 1° del Artículo 588 en concordancia con el artículo 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Asimismo solicito se librara la correspondiente compulsa de citación y se le expidiera copia certificada de la demanda y del auto de admisión de la misma, consignando en la misma fecha copia del libelo de demanda y su auto de admisión, a los fines de librar la correspondiente compulsa a la parte demandada.-

En fecha 10 de enero de 2007, este Tribunal libró compulsa a la parte demandada y se acordó mediante auto expedir las copias certificadas solicitadas.-
En fecha 16 de enero de 2007, compareció la parte actora y mediante diligencia solicito se exhortara al Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 22 de enero de 2007, compareció la parte actora y mediante diligencia retiro las copias certificadas expedidas en fecha 16 de enero de 2007.
En fecha 24 de enero de 2007, compareció la parte actora y mediante diligencia consigno Copias Registradas de la demanda, a los fines de la interrupción de prescripción de la demanda.
En fecha 26 de febrero de 2007, comparece la parte actora y mediante diligencia deja constancia de haber consignado por ante el Juzgado del Municipio Plaza el exhorto librado a los fines de la citación del demandado.
En fecha 18 de abril de 2007, comparece le abogado NESTOR J. MORALES VELASQUEZ, en su carácter de parte actora y mediante diligencia consigno resultas de la citación del demandado, la cual no se logro, asimismo solicito al Tribunal se oficiara al Consejo Nacional Electoral solicitando la última dirección del demandado.
En fecha 05 de junio de 2007, compareció la parte actora y mediante diligencia solicito se ratificara el oficio librado anteriormente al Consejo Nacional Electoral.
En fecha 26 de junio de 2007, comparece la parte actora y mediante diligencia consigno copia del oficio librado al Consejo Nacional Electora, debidamente firmado y recibido por ese Organismo.
En fecha 16 de julio de 2007, comparece la parte actora y mediante diligencia consigna oficio procedente del Consejo Nacional Electora y a la vez solicita se oficie nuevamente al Juzgado del Municipio Plaza de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la citación del demandado.
Ahora bien, a partir del día 16 de julio de 2007, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 16 de julio de 2008. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO sigue NESTOR J. MORALES VELASQUEZ contra FRANK ROBINSON ORTIZ AVENDAÑO, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ


YDCD/NTR/jg.
EXP. 2350-06.-

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2350-06, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR ACCIDENTE DE TRANSITO sigue NESTOR J. MORALES VELASQUEZ contra FRANK ROBINSON ORTIZ AVENDAÑO. Todo de conformidad con lo establecido en el la Ley. En Guatire, a los ( ) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ

NTR/jg.
EXP: 2350-06.-