REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Guatire, 26 de Mayo de 2010.-
200° y 151°
Por escrito presentado en fecha 29 de Septiembre de 2009, por los ciudadanos: CLORIS MARIA MONSALVE y ANTONIO JOSE PINTO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.140.582 y V-2.324.107, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana ILIANA CECILIA PALACIO GARCIA, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 52.941, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, asignándole el número de Asunto Principal AP31-F-2009-002891, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron, que en fecha 19 de Diciembre de 1972 contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 503, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la mencionada Parroquia; fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Eiffel, Edificio “I”, apartamento I-31, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Solicitan por cuanto han decidido no continuar con el vínculo que los une, se declare la disolución del mismo, con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.-
En fecha 01 de Octubre de 2009, el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dicto sentencia interlocutoria en la cual declina su competencia al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto el último domicilio conyugal de los solicitantes fue establecido en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 29 de Enero de 2010, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 11 de Marzo de 2010, ésta presentó diligencia emitiendo opinión favorable en fecha 18 de Marzo de 2010, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, pidiendo al Tribunal procediera a decretar la Disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.-
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, N° 503, de fecha 19 de Diciembre de 1972, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, en un (1) folio útil.-
2. Copia Simple de la Cédula de Identidad del ciudadano ANTONIO JOSE PINTO, en un (1) folio útil.-
3. Copia Simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana CLORIS MARIA MONSALVE, en un (1) folio útil.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de cinco (5) años y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: CLORIS MARIA MONSALVE y ANTONIO JOSE PINTO, ambos supra identificados. Y ASÍ SE DECLARA.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: CLORIS MARIA MONSALVE y ANTONIO JOSE PINTO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.140.582 y V-2.324.107, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador del Distrito Federal, acta N° 503 de fecha 19 de Diciembre de 1972.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los ______________ ( ) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ

En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ


YDCD/NTR/ % Teo %
Exp: 2807-2010.-