REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE, 26 de Mayo de 2010
200º y 151º
Admitida como fue la demanda por DESALOJO intentada por VIOLETA CASTILLO HURTADO y ESMERALDA ÁVILA HURTADO contra PERLA MARIBEL VALLES AMUNDARAY contenida en el expediente Nro. 2893-10, consignados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 29 de Abril de 2010, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de Secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de la demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la Apoderada Judicial de la parte Actora, en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que el 18 de Marzo de 2003, su representada, le otorgó un Contrato de Arrendamiento por un (1) año a la ciudadana PERLA MARIBEL VALLES AMUNDARAY, destinado exclusivamente para vivienda familiar.-
2) Que se le renovó dicho Contrato en el año 2004, por Un (1) año, y a partir del año 2006, le notificó que no iba a renovar el Contrato de Arrendamiento.-
3) Que le otorgó su prorroga legal de Un (1) año.-
4) Que el día 15 de Julio de 2007, se celebró privadamente un acuerdo amistoso, en la cual la ciudadana acepta que venció la prorroga legal y conviene en entregar dicho inmueble para el día Quince (15) de Agosto de 2007.-
5) Que vista tal circunstancia del vencimiento del término de la prorroga legal, es por ello que en su condición de Apoderada Judicial de las ciudadanas VIOLETA CASTILLO HURTADO y ESMERALDA ÁVILA HURTADO, le ha requerido en forma amigable y en reiteradas oportunidades la entrega del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término de la prorroga legal y por incumplimiento de pago de las mensualidades.-
6) Que la ciudadana PERLA MARIBEL VALLES AMUNDARAY, en su condición de Arrendataria, se ha negado a devolverlo, aduciendo que todavía no ha conseguido un inmueble que llene sus expectativas.-
7) Que es por ello que ocurre para demandar formalmente a la ciudadana PERLA MARIBEL VALLES AMUNDARAY y también justifica la presente demanda en el artículo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que tiene una hermana que padece de Cáncer, la ciudadana ESMERALDA ÁVILA HURTADO, y necesita ese inmueble porque no tiene donde vivir y en la actualidad, se encuentra alquilada con vencimiento de prorroga legal y le están pidiendo la desocupación.-
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Originales de Poder, que acredita su representación.-
2) Original de Contrato de arrendamiento, debidamente Notariado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 2003, anotado bajo el Nro. 156, Tomo 12.-
3) Copia Certificada de documento de propiedad, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 2000, anotado bajo el Nro. 08, Protocolo Primero, Tomo 10.-
4) Copia Simple de acuerdo amistoso, celebrado entre la ciudadana VIOLETA CASTILLO HURTADO y PERLA MARIBEL VALLES AMUNDARAY.-
5) Original de Autorización dada por la ciudadana ESMERALDA ÁVILA a la ciudadana CIELO HURTADO RAMOS, a los fines de retirar TRATAMIENTO DE QUIMIOTERAPIA.-
6) Original de Informe médico para ciclos (tratamiento) sucesivos de la ciudadana ESMERALDA ÁVILA.-
7) Recipes Médicos del instituto de Oncología y Hematología, otorgados por la Dra. MARIA GABRIELA SALAZAR LISTA.-
8) Original de Informe Médico del Hospital Oncológico “Dr. LUIS RAZETTI”, suscrito por la Dra. ALCIMAR VERDES.-
9) Original De Constancia.-
10) Original de Notificación de Prorroga Legal.-
TERCERO: La parte Actora pide en su libelo de demanda se decrete MEDIDA DE SECUESTRO con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.-
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Para decidir se observa:
En lo que respecta a la Medida de Secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario indicar que la misma es diferente de las otras medidas preventivas previstas en la norma; aquellas requieren para su procedencia el señalamiento de los requisitos previstos en el artículo 585 ejusdem, es decir, el fomus Boni Iuris y el Periculum In Mora, y verificada la concurrencia de los mismos el juez debe acordarlas. En el secuestro; además se requiere que el solicitante señale al juzgador en cual de los supuestos previstos en el artículo 599 ibídem, se encuentra comprendida la solicitud. En ese sentido, observa el Tribunal que la actora basó su pretensión cautelar, en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.
Para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente Sentencia Nº 00773 del 27 de mayo de 2.003, con Ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, sentó:
“...esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión...”
De igual manera, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 31 de marzo de 2.000, dejó sentado lo siguiente:
“No basta que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 del Código de procedimiento Civil dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio. De forma y manera que, no esta obligado el Juez al decreto de ninguna medida, aún cuando estén llenos los extremos del artículo 585 ejusdem, no se le puede censurar por decir, por negarse a ella que…“ “... de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada...” “... no se observa que se hayan dado los supuestos del artículo 585 del Código de procedimiento Civil”, desde luego que podría actuar de manera soberana”.-
En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada pues no se desprende de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la parte actora en este sentido no debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.-
En consideración a lo anteriormente expresado se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ




YDCD/NTR/Neil.-.
EXP. 2893-10.-

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2893-10, en el Juicio que por DESALOJO siguen VIOLETA CASTILLO HURTADO y ESMERALDA ÁVILA HURTADO contra PERLA MARIBEL VALLES AMUNDARAY. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los ___ días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ


NTR/Neil.-
EXP: 2893-10.-