REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE, 27 de Mayo de 2010
200° y 151°
Por recibida y vista la anterior demanda por EJECUCION DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano CARLOS BARTOLOME VEGA ARSENIO contra el CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZA DEL INGENIO ETAPA II, désele entrada y anótese en el libro respectivo. Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto de la admisión de la demanda OBSERVA:
Manifiesta la parte Actora, en su escrito libelar, en términos generales lo siguiente:
En fecha 26 de Junio del año 2008, firmó un contrato de obra y servicio con el CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL INGENIO ETAPA II, que ha venido cumplimiento con cada una de la totalidad de las cláusulas contractuales, al punto que se renovó el contrato automáticamente y anualmente tal como lo establece la cláusula “E”. Que el Conjunto Residencial Terrazas del Ingenio Etapa II, en fecha 15 de Marzo de 2010, le informa que no continúe con el contrato de obra y servicio violando el cumplimiento de obligación tal como reza el último aparte de la cláusula “E” del contrato. El CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL INGENIO ETAPA II, no ha cumplido su compromiso de cancelar las obligaciones contraídas en el mencionado contrato, quedando pendiente por culminación del contrato por que no permiten darle continuidad al mismo a partir del día 15 de marzo de 2010 hasta el 15 de Octubre de 2010, que sería la fecha de la culminación, en tal sentido ocasionándole daños y perjuicios por cuanto ya tenía las personas contratadas para ejecutar la obras y los servicios.-
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente demanda, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…”; (cursivas, negritas y subrayado de la Jueza).
Por su parte el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda, estos se refiere tanto al contenido del escrito libelar como los recaudos que deben acompañarse al mismo, para que al realizar el análisis jurídico previo y necesario para la admisibilidad de la demanda, el Tribunal la haga conformé a derecho, es así, obligante constatar tanto el contenido del escrito con la fundamentacion o respaldos anexos al libelo. Por ello el ordinal 6°, expresa lo siguiente:
“los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” (subrayado del Tribunal)
Estos documentos que deben ser presentados junto con el libelo de la demanda son los llamados por la doctrina los documentos fundamentales, por cuanto de ellos se van a desprender las pruebas que deberán ser presentadas por la parte a que se le opone para tratar de desvirtuar la pretensión de la Parte demandante.-
La no existencia de estos documentos fundamentales en el proceso dejarían en estado de indefensión a la parte contra quien obran en consecuencia se violaría el principio al derecho de la defensa y el principio dispositivo contemplado en el artículo 12 de la norma sustantiva que obliga a los jueces a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, es decir, conforme a la pretensión y a los elementos de convicción que se hayan producido en el proceso.-
Ahora bien, en el caso de autos el libelo de la demanda fue acompañado con un instrumento que al observarlo minuciosamente no cumple los requisitos del Artículo 1.133, del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El contrato es una convención entre dos o mas personas para construir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico.”
Observa quien aquí decide que el instrumento fundamental que se encuentra anexado al libelo es un proyecto de trabajo a realizar presentado a la vista; es decir no es un contrato.-
En conclusión dicha demanda no cumple con los presupuestos de admisibilidad, por lo que considera este Tribunal se debe declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda de conformidad con la mencionada norma. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
YDCD/NTR/ % teo %
Exp: 2923-2010.-

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2923-2010, en el Juicio que por EJECUCION DE CONTRATO sigue CARLOS BARTOLOME VEGA ARSENIO contra CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DEL INGENIO ETAPA II. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los 27 días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ


NTR/ % Teo %.-