REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: MARTIN LEAL GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de las Cédula de Identidad N°. V-11.568.556.-
APODERADA DEL DEMANDANTE: CARMEN PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.771.-
DEMANDADO: GUSTAVO ALEXIS SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.119.053.-
APODERADOS DEL DEMANDADO: IRENE TACHON y ORLANDO MAGALLANES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 34.539 y 46.891, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº 558-97.-

PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 22 de enero de 1997, por la Abogada CARMEN PADRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 43.771, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARTIN LEAL GONZALEZ, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama al ciudadano GUSTAVO ALEXIS SALAS el cumplimiento del contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 1° de octubre de 1.996, por un establecimiento denominado CLUB FAMILIAR EL BAUTISMO, ubicado en la Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
En fecha 27 de enero de 1997, se admitió la acción interpuesta, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 29 de enero de 1997, se dejo constancia de haberse consignado la Planilla de Pago de Arancel por parte de la apoderada actora, ordenándose la entrega de la compulsa al Alguacil del Tribunal para la practica de la Citación del demandado.
En fecha 06 de febrero de 1997, se dejo constancia de haberse consignado el recibo de citación por parte del Alguacil del Tribunal ciudadano GUMERSINDO HERNANDEZ.
En fecha 10 de marzo de 1997, los abogados IRENE TACHON y ORLANDO MAGALANES en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO ALEXIS SALAS, consignaron escrito de Reconvención de la demanda y Poder que le fue otorgado por el demandado.
En fecha 20 de marzo de 1997, el Tribunal mediante auto admitió la Reconvención y fijo el 5° día de despacho siguiente para la contestación de la Reconvención presentada por la parte demandada.
En fecha 02 de abril de 1997, comparece la abogada CARMEN PADRON en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigno escrito de contestación de la Reconvención presentada por la parte demandada.
En fecha 22 de abril de 1997, comparece el abogado ORLANDO MAGALLANES en su carácter de apoderado judicial del demandado y consigno escrito de pruebas.
En fecha 07 de mayo de 1997, se agregó a los autos el escrito de pruebas consignado por la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 1997, fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada fijándose oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en dicho escrito de pruebas.
En fecha 19 de mayo de 1997, comparecieron los testigos promovidos por la parte demandada y rindieron sus respectivas declaraciones.
Así pues, tenemos que la última actuación de procedimiento realizada por las partes en el presente juicio, fue en fecha 22 de abril de 1997, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar la continuación del procedimiento.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DECIDE.
Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
En fecha 10 de marzo de 1997, los abogados IRENE TACHON y ORLANDO MAGALANES en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano GUSTAVO ALEXIS SALAS, consignaron escrito de Reconvención de la demanda y Poder que le fue otorgado por el demandado.
En fecha 02 de abril de 1997, comparece la abogada CARMEN PADRON en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigno escrito de contestación de la Reconvención presentada por los apoderados de la parte demandada.
En fecha 22 de abril de 1997, comparece el abogado ORLANDO MAGALLANES en su carácter de apoderado judicial del demandado y consigno escrito de pruebas.
Ahora bien, a partir del día 22 de abril de 1997, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente Juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se haya en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 22 de abril de 1.998. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha incoado el ciudadano MARTIN LEAL GONZALEZ contra el ciudadano GUSTAVO ALEXIS GONZALEZ, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los
Treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
LA SECRETARIA

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RDRIGUEZ





YDCD/NTR/jg.
EXP. 558-97.-




Abg, NERVIN TOVAR RODRIGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha incoado el ciudadano MARTIN LEAL GONZALEZ, contra el ciudadano GUSTAVO ALEXIS SALAS. Contenida en el expediente Nro. 558-97. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guatire, a los ( ) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRIGUEZ


NTR/jg.-
EXP: 558-97.-