REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 2009, por los ciudadanos: WENDY YANNERI SILVA MARTÍNEZ y DIMAS EDUARDO AGUILAR GARCIA, cónyuges, venezolanos, mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.099.865 y V-10.690.089, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada HILDEGART BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.229, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron; que contrajeron matrimonio, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, Acta No. 30, en fecha 07 de Julio de 1990. Que de su unión procrearon un (1) hijo de nombre JOISKEL ALEXANDER. Que no adquirieron ninguna clase de bienes. Que su último domicilio conyugal fue en la Carretera Nacional Guatire, La Rosa, Sector El Desvío, Casa Nro. 5, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Que desde el mes de Marzo de 1995, se separaron de hecho. Solicitan por cuanto han decidido no continuar con el vínculo que los une, se declare la disolución del mismo, con fundamento en la ruptura prolongada de la vida en común.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 17 de Diciembre de 2009, y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 15 de Enero de 2010, ésta presentó diligencia, haciendo la observación que los solicitantes procedieran a indicar la residencia de cada uno de ellos, ya que afirman estar separados desde el año 1995, y una vez cumplida su solicitud se proceda a decretar la disolución del vinculo conyugal. En fecha 04 de Mayo de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana WENDY YANNERI SILVA MARTÍNEZ, asistida de abogada quien dio cumplimiento a lo solicitado por la representante del Ministerio Público.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 30, de fecha 07 de Julio de 1990, expedida por la Secretaria Municipal del Concejo del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda.
2. Copias Simples de las Cédulas de Identidad de los solicitantes y del hijo. En 1 folio útil-
3. Copia Simple de Partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano JOISKEL ALEXANDER, expedida por el Registrador Civil del Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Miranda.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: WENDY YANNERI SILVA MARTÍNEZ y DIMAS EDUARDO AGUILAR GARCIA, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: WENDY YANNERI SILVA MARTÍNEZ y DIMAS EDUARDO AGUILAR GARCIA, cónyuges, venezolanos, mayores de Edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.099.865 y V-10.690.089, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha Siete (07) de Julio de Mil Novecientos Noventa (1990), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, según consta de Acta Nro. 30.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los Seis (06) días del mes de Mayo de dos mil Diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ

YDCD/NTR/Neil.-
EXP: 2786-09.-

ABG. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original, y corresponde a la decisión dictada por este Tribunal en la solicitud de DIVORCIO 185-A seguida por los ciudadanos WENDY YANNERI SILVA MARTÍNEZ y DIMAS EDUARDO AGUILAR GARCÍA, en el Expediente Nro. 2786-09.- Certificación que se expide de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en Guatire, a los 06 días del mes de Mayo de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.-

LA SECRETARIA,

Abg. NERVIN TOVAR RODRÍGUEZ


NTR/Neil.-
Exp: 2786-09.-