REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
RIO CHICO, 05 DE MAYO DE 2.010.
200º y 151º


Una vez visto todos y cada uno de los sustentos instrumentales que acompañan la presente solicitud, este Juzgado sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA TÍTULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a favor de los ciudadanos JOSE RAFAEL CEBALLOS Y MAGDA SOLEIRA GUTIERREZ YSAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.276.943 y V-6.926.046, sobre unas bienhechurías constituidas por una vivienda unifamiliar, construida sobre un lote de terreno municipal, ubicada en la segunda transversal del sector Brisas del Río Chico de la comunidad de Caño Copey, Municipio Páez del Estado Miranda, según consta de autorización municipal de la Alcaldía Bolivariana de Páez, de fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil diez (2.010), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud. Devuélvanse en originales las presentes actuaciones a los promoventes, incluyendo la solicitud que encabeza las mismas. Se ordena dejar constancia en el libro diario y copia certificada en el archivo de este Juzgado.- Cúmplase.-
EL JUEZ,

EMERSON LUIS MORO PEREZ
LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE


ELMP/mapb/zm
Solicitud Nº 2.010-71