REPÚBLICA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE EN RIO CHICO


EXPEDIENTE N°: 2010-78

SOLICITANTES: EUSTOQUIO RAMÓN ROSALES CABRERA
ZORAIDA ASUNCIÓN MARTÍN de ROSALES

MOTIVO: DIVORCIO (Articulo 185-A del Código Civil Venezolano)


I
En fecha 15 de abril de 2.010, se recibió solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos EUSTOQUIO RAMÓN ROSALES CABRERA y ZORAIDA ASUNCIÓN MARTÍN de ROSALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.385.365 y V-5.611.186 respectivamente, asistidos por la abogado MARIA ELENA JAÉN, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.437; en el cual solicitan se decrete el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de veinticinco (25) años, desde el mes de febrero de 1985. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, por ante La Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza del Estado Miranda, en fecha 19 de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), según consta en el acta N° 205 correspondiente al año 1976, anexada a la presente solicitud con la letra A, establecieron el último domicilio conyugal al Final de la Calle Nueva (hoy Arévalo González) frente al Hospital “Ernesto Reggener”, casa sin número, de esta población de Río Chico- Municipio Páez del Estado Miranda. De dicha unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres ROSSMAR MARISELA, de treinta y tres años (33) años de edad, quién nació en fecha 26-02-1.977, JOSELYN ZORAIDA, de treinta y un (31) año de edad, que nació en fecha 02-08-1978, ROMMEL VICENTE, hoy difunto quien nació el 01-09-1980 y JACKELINE MARISOL, de veintiocho (28) años de edad, quien nació el 25-04-1982, todos mayores de edad, según consta de partidas de nacimientos que se acompañan marcadas con la letra “B”, “C”, “D” Y “E”. Y así mismo manifestaron que no tienen bienes en común que dividir o repartir. Adjunto a la solicitud consignan: 1.- Copia de cédula de identidad de los solicitantes. 2.- Copia certificada de Acta de Matrimonio de los solicitantes. 3.- Copia certificada de las Actas de Nacimientos de los hijos suficientemente identificados en autos. (Fs. 01 al 07). ----
Admitida la solicitud en fecha 21 de abril de 2010, bajo el N° 2010-90, se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de que intervenga en el procedimiento como parte de buena fe. (Fs. 08 y 09). --------------------------
En fecha 27 de abril de 2010, compareció el Alguacil Temporal de este Juzgado, DAIRON RAFAEL GUACARAN YANEZ quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, debidamente recibida y firmada. (Fs. 10 y 11). -----------------------
En la misma fecha 27 de abril de 2010, compareció la Abogada IBIS LORENA TOUR, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien mediante diligencia emitió opinión favorable, por haberse cumplido los requisitos de ley en la solicitud. (F. 12). ------------------
En fecha 29 de abril de 2010, este juzgado mediante auto admite lo expuesto por la Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por lo que acuerda dictar la sentencia en la presente causa (F. 13). ----------


II


El Juzgado para decidir observa que tratándose de un procedimiento no contencioso que tiene por objeto disolver el vínculo matrimonial que une a los cónyuges que en forma personal admiten el hecho de la separación fáctica por más de veinticinco (25) años de manera ininterrumpida, alegando estar separados desde el mes de febrero del año 1.985, donde su vida en común no era ni será posible, y la no reconciliación durante dicho lapso; por lo que se hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. ES TODO Y ASI SE DECIDE. ---------------------------------------------------

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio accionada por los ciudadanos EUSTOQUIO RAMÓN ROSALES CABRERA y ZORAIDA ASUNCIÓN MARTÍN de ROSALES, ambos suficientemente identificados en autos. Y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el diecinueve (19) de Agosto de 1976, según consta de acta N° 205, correspondiente al año 1976. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. A continuación este juzgador pasa a precisar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: ---------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO: Se ordena expedir por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remitirse en su oportunidad a las Autoridades Civiles competentes adjunto a su respectivo oficio a La Primera Autoridad Civil del Distrito Plaza del Estado Miranda y al Registro Principal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines de estampar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. ------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: Envíese Copia Certificada con oficio de esta decisión al Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público con sede en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. --------------------------------------------------------------------------------------------------

TERCERO: Déjese Copia Certificada de esta decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de Procedimiento Civil.-----------------------

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación. ---------------------------------------------------------------
EL JUEZ,

EMERSON LUIS MORO PEREZ

LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE
En esta misma fecha de hoy (05-05-2.010), se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).


LA SECRETARIA,


MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE











































ELMP/mapb/nohelys
Solicitud Nº 2.010-78










REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Río Chico, 05 de Mayo de 2.010
200º y 151º

Vistas las actuaciones que anteceden por cuanto el Juzgado observa que se trata de un Procedimiento de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, establecido con el propósito de adecuar a la realidad la ruptura prolongada de la vida en común entre los cónyuges por mas de veinticinco (25), desde febrero de 1.985 y en razón de que dicho procedimiento es esencialmente no contencioso, es decir, los cónyuges dilucidan su situación en el ámbito de la Jurisdicción Voluntaria, sin existir la posibilidad de convertirlo en contencioso; no previendo la procedencia de los recursos de consulta ni de apelación; este Juzgado considera que puede procederse inmediatamente a la ejecución del fallo. En consecuencia se DECRETA LA EJECUCIÓN de la sentencia dictada por este Juzgado en esta misma fecha 05 de Mayo de 2.010. Se acuerda expedir por Secretaria, copias certificadas tanto de la Sentencia como del presente auto, para ser remitidas junto con oficio a las autoridades del Registro Civil. Cúmplase.
EL JUEZ,

EMERSON LUIS MORO PEREZ



LA SECRETARIA,

MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE




ELMP/zcmd/nohelys.
Expediente Nº 2010-78