REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y PEDRO GUAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CON SEDE E RIO CHICO
EXPEDIENTE Nº: 2010-82
SOLICITANTE: LUPERCIO JOSE RON CARABALLO
EMILDA MARGARITA RAMOS DE RON.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil Venezolano)
I
En fecha 20 de abril de 2010, se recibió solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada por los ciudadanos LUPERCIO JOSE RON CARABALLO Y EMILDA MARGARITA RAMOS DE RON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.881.488 y V- 2.719.924
Respectivamente, asistidos por el abogado MAXIMO BURGUILLOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.129; en el cual solicitan se decrete el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de doce (12) años. Manifestando que contrajeron matrimonio civil, en fecha once (11) de diciembre de 1973, por ante el Juzgado del Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, según consta en el acta Nº 7, correspondiente al año 1973 y que establecieron el último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial la Popita, casa Nº 1, Río Chico Municipio Páez del Estado Miranda. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres LUPERCIO JOSE y MARIA GUADALUPE, todos mayores de edad, según consta de partidas de nacimientos que se acompañan marcadas con la letra “B” y “C”. Y así mismo manifestaron que no tienen bienes en común que dividir o repartir. (Fs. 01 al 05).---------------------------------------------
Admitida la solicitud en fecha 23 de abril de 2010, bajo el Nº 2010-82, se acordó librar boleta de notificación a la Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los fines de que intervenga en procedimiento como parte de buena fe. (Fs. 06 y 07).----------------------------
En fecha 27 de abril de 2010, compareció el Alguacil Temporal de este Juzgado, quien mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Estado Miranda. (Fs. 08 y 09).-----
En fecha 27 de abril de 2010, compareció la Abogada IBIS TOURS, en su carácter de Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y mediante diligencia manifestó opinión favorable, toda vez que se han cumplido los requisitos de ley. (F. 10).--------------------------------------------------------------
En fecha 29 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual acuerda lo peticionado por la Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Estado Miranda y en consecuencia este juzgado acuerda dictar sentencia en la presente causa. (F. 11).------------
II
El Juzgado para decidir observa que tratándose de un procedimiento no contencioso que tiene por objeto disolver el vínculo matrimonial que une a los cónyuges que en forma personal admiten el hecho de la separación fáctica por más de doce (12) años y la no reconciliación durante dicho lapso; se hace procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio accionada por los ciudadanos LUPERCIO JOSE RON CARABALLO Y EMILDA MARGARITA RAMOS DE RON, ambos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une desde el once (11) de diciembre de 1973, según consta de acta Nº 7, correspondiente al año 1973. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. A continuación este juzgador pasa a precisar el dispositivo del fallo en los siguientes términos: -------------------------------------------------
PRIMERO: Se ordena estampar la correspondiente Nota Marginal, en el Acta Nº 7, del libro respectivo llevado por ante este Juzgado en el año 1973.-----------------------------------
SEGUNDO: Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de esta sentencia y remitirse en su oportunidad oficio dirigido al Registro Principal del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los fines de estar la correspondiente nota marginal, conforme a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.------------------------------
TERCERO: Envíese copia certificada de esta decisión al Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público con sede en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Líbrese oficio.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: Déjese copia certificada de esta decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de nuestro Código de procedimiento Civil.----------------------
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Río Chico, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.--------------------------------------------------------------
EL JUEZ,
EMERSON LUIS MORO PEREZ
LA SECRETARIA,
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE.
En esta misma fecha de hoy, (05-05-2010), se publicó y registró la anterior sentencia previo el anuncio de ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m).---------------------
LA SECRETARIA,
MARIA ANTONIETA PACHECO BAUTE
ELMP/mapa/ev.
Expediente Nº 2010-82
|