REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA L.O.P.N.N.A.
FUNDAMENTO DE HECHOS
Exp. Penal N° 839/10
JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO.-

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.-

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-

ACUSADOR: Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ. Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio
Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSOR PÚBLICO: Dra. DAYANA DA MOTA. Defensor Público Segundo, Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescentes.-

SECRETARIA: Abg. YENISVER V. HERRERA M.-

En fecha sábado (22) de Mayo de 2010, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, presentó por ante este Tribunal en control, al Adolecente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, identificado, en auto de esta misma fecha, el Tribunal fijó la audiencia de presentación para el día de hoy a la 12:52 p.m.-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
La Representación del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó al Adolescente: realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Independencia, el día 20/05/2010, siendo aproximadamente las 06:15 horas de la tarde, momentos cuando se encontraban en labores de patrullaje motorizado, cuando realizaban un recorrido de rutina por Calle negro Primero del Sector N° 07 de Cartanal, específicamente en la Cancha de Bolas Criollas, lograron visualizar a una adolescente que vestía para el momento una franelilla de color blanco y un mono de color azul, quien al percatarse de la comisión policial, tomo una actitud evasiva y acelero su marcha, por lo que le dieron la voz de alto, realizándole así la inspección corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole dichos funcionarios al adolescente que se sacara del bolsillo del mono que llevaba puesto, lo que tenía allí. El mostro un envase elaborado en polietileno transparente, con una tapa de rosca elaborada del mismo material de color azul claro, contentivo en su interior de noventa y ocho (98) envoltorios, elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia de color beige de presunta droga. Acto seguido dichos funcionarios procedieron a identificar al adolescente como IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Seguidamente los funcionarios actuantes sostuvieron entrevista con un ciudadano que presenció los hechos, quien quedo identificado como TERAN BERRIOS LUIS FELIPE, y les manifestó que no tenía impedimento alguno para rendir declaración. Procediendo los funcionarios a trasladar todo el procedimiento al comando Central. Este hecho se precalifica como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es por lo que el Ministerio Público hace entrega en esta Sala de Audiencia de Oficio signado con el N° 15-F17-0806-10, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas División de Toxicología Forense de Bello Monte Caracas, a los fines de que le sea practicado el examen toxicológico In Vivo al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Asimismo solicito que el mencionado adolescente sea impuesto de las medidas cautelar establecida en el artículo 582 literales “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicito la continuación por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.-

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO.
Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente: Sí, me detuvieron el jueves a las tres de la tarde, en el sector Bret por la cancha de bolas de Cartanal, yo llegue del liceo entre para mi casa , salgo frente a mi casa porque mi novia me estaba llamando, viene es los policía y me pararon, por allí había un perol yo lo agarre , ello me dijeron que si era mío , pero no ere mío eso es mentira. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las presentes actuaciones esta defensa no se opone con que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario, ello a los fines de que se practique las diligencias necesarias y así puedan verificarse como verdaderamente ocurrieron los hechos que se le atribuyen a mi defendido. Por otra parte, esta defensa observa, que no existe constante en Acta una experticia practicada a la presente sustancia incautada ello a los fines de poder verificar con exactitud la cantidad exacta, así como el tipo de sustancia. Por lo que esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción que permitan atribuir dicho ilícito penal al adolescente. En cuanto a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, esta defensa se opone, y en su logar solicita la imposición de una medida menos gravosa, como lo es la prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tomando en consideración el principio de presunción de inocencia, así como el principio de excepcionalidad a la privación de libertad. Es todo.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolecentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.-

En el caso de marras se observa que, no se encuentran presente su representante en Sala, nos encontramos en presencia de un hecho punible que comporta como sanción definitiva privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente, existiendo riesgo razonable de que el mismo pueda evadir el proceso, dada la sanción que podría llegar a imponérsele y existiendo obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivo por el cual se le impone la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, referida a la fianza personal, presentación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento, DOS FIADORES QUE REUNAN EN SU CONJUNTO LA CANTIDAD DE CIEN (100) UNIDADAES TRIBUTARIAS . Es todo.-
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA. PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Referentes a la fianza personal, presentación de una caución económica adecuada de posible cumplimiento, DOS (02) FIADORES QUE REÚNAN EN SU CONJUNTO LA CANTIDAD DE CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIA por encontrarse incurso como el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. Previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-TERCERO: Se ordena librar Boleta de Encarcelación correspondiente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dirigida al centro de atención SEPINAMI con sede en los Teques del Estado Miranda , signada con el N° 2820-027/2010.-CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar con sede en Santa Teresa del Tuy, por cuanto los hechos ocurrieron en esa jurisdicción

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA,

Abg. YENISVER V. HERRERA V
Exp. Penal N° 839/2010
KARNA