REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA L.O.P.N.N.A.
FUNDAMENTO DE HECHOS
Exp. Penal N° 840/10
JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO.-
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.-
DELITO: DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículo 277 y 276 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.-
ACUSADOR: Dr. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ. Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio
Público-Ocumare del Tuy.-
DEFENSOR PÚBLICO: Dra. DAYANA DA MOTA. Defensor Público Segundo, Especializado en Materia de Responsabilidad Penal del Niño, Niña y Adolescentes.-
SECRETARIA: Abg. YENISVER V. HERRERA M.-
En fecha veintidós (22) de Mayo de 2010, el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público Abg. CARLOS DAVID FLORES SANCHEZ, presentó por ante este Tribunal en control, al Adolecente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, identificado, en auto de esta misma fecha, el Tribunal fijó la audiencia de presentación para el día de hoy a la 02:30 p.m.-
ENUNCIACION DE LOS HECHOS.
La Representación del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Paz Castillo, el día 20/05/2010, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, momentos cuando se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por el Sector El Indio, específicamente por la Laguna, adyacente a la Escuela del mismo Sector, lograron avistar a un ciudadano que vestía para el momento Short bermuda de color azul oscuro y Sueter manga larga de color azul y quien llevaba a en su mano un objeto algo como un arma de fuego, tipo escopeta, quien al ser sorprendido por la comisión policial intentó huir de lugar, procediendo dichos funcionarios a darle la voz de alto y al realizarle la inspección corporal, amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incauto UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE REPETICION (PAJIZA), CALIBRE 12, MARCA MOSSBERQ, MADE IN USA, CON SERIALES DEVASTADOS, DE PAVON NEGRO, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRON, CONTENTIVA DE CUATRO (04) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR. Acto seguido dichos funcionarios procedieron a realizar llamada radiofónica al Comando Central, trasladando así todo el procedimiento a su sede. Este hecho se precalifica como el delito de DETENTACION ILÍCITO DE ARAM DE FUEFO. Previsto en el artículo 277 y 276 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivo. Asimismo solicito que el mencionado adolescente sea impuesto de las medidas cautelar establecida en el artículo 582 literales “B, C y E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicito la continuación por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.-
LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO.
Una vez impuestos de las Garantías Fundamentales que los asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, quien se le preguntó si tenía deseos de declarar quien manifestó: Su deseo de no declarar, cediéndole el derecho de palabra a su defensora. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien hizo su exposición en los siguientes términos: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones policiales y oída la exposición del Ministerio Público está de acuerdo con que la presente causa se ventile por la vía del procedimiento ordinario, ello a los fines de poder verificar como sucedieron los hechos, es por lo que esta defensa solicita a este digno Tribunal tenga a bien acordarle la libertad plena a mi defendido o en su lugar le sea acordada una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por parte del Ministerio Público, como lo es la establecida en el artículo 852 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, tomando en consideración que mi defendido se encuentra plenamente identificado, se encuentra presente su representante legal en Sala y no presenta conducta predelictual ello tomando en consideración el principio de inocencia e interés superior del Niño y del Adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Es todo.-
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolecentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-
En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.-
En el caso de marras se observa que, no se encuentran presente su representante en Sala, nos encontramos en presencia de un hecho punible que no comporta como sanción definitiva privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del adolescente, existiendo riesgo razonable de que el mismo pueda evadir el proceso, dada la sanción que podría llegar a imponérsele y existiendo obstaculización en la búsqueda de la verdad, motivo por el cual se le impone la medida cautelar contenida en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, referida a la presentación periódica por el lapso de cada ocho días por ante el Tribunal de la causa. Es todo.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA. PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niñas y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Referentes a C.- Presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal por el lapso de tres (03) meses. Por encontrarse incurso como el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 y 276 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.-TERCERO: Se ordena librar Boleta de Excarcelación correspondiente al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, dirigida a la policía Municipal del Municipio Paz Castillo concede en Santa Lucía, signada con el N° 2820-032/2010.-
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA,
Abg. YENISVER V. HERRERA V
Exp. Penal N° 840/2010
Maglory
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