REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO.
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SANTA LUCIA DEL TUY
Santa Lucía del Tuy, de Mayo 2.010
200° y 150°
SOLICITANTE: JOSÉ PINTO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.281.126.
ABOGADA ASISTENTE: YARIT HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 137.788.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD: N° 357-2009.
Mediante Libelo presentado ante este Tribunal en fecha 19/11/2009 compareció el ciudadano PINTO VELASQUEZ JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.281.126, debidamente asistido por la profesional del derecho Abg. YARIT HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 137.788, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO, del ciudadano JOSÉ PINTO, anotada bajo el N° 184, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados ante el Registro Civil del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, durante el año 1.960. El error denunciado consiste en que al transcribir dicha acta de nacimiento se colocó el nombre del padre del solicitante como JOSÉ PINTO, siendo lo correcto GIUSSEPPE PINTO LAGALLA, tal como se evidencia de copia simple del Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, anotada bajo N° 688, Tomo 02, Año 1995.
En fecha Primero (01) de Diciembre del 2009, fue admitida la presente solicitud y se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, y en fecha 03/12/2009 el ciudadano Martin Peña, Alguacil del Tribunal mediante diligencia cursante al folio (10) consigno la correspondiente boleta de notificación dirigida a la Fiscalía 14° del Ministerio Público, recibida en la misma fecha.
Al folio (09) cursa oficio signado con el N° 501-2009 de fecha 01/12/2009, dirigido a la ONIDEX, a los fines de traer a los autos los Datos Filiatorios del ciudadano JOSÉ PINTO VELASQUEZ.
En fecha 08/12/2009 la Fiscalía 14° del Ministerio Público, presento diligencia en la cual no formuló objeción alguna con respecto a lo solicitado.
Por auto de fecha 07/01/2010, cursante al folio (13), el Tribunal difiere la sentencia hasta tanto conste en autos las resultas del oficio N° 2820-501 de fecha 01/12/2009, dirigido a la ONIDEX.
El Tribunal vista la solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ PINTO VELASQUEZ, se observa:
Cursante al folio (03) de la presente solicitud COPIA FOTOSTÁTICA del Acta de Nacimiento a nombre de JOSÉ, anotada bajo N° 184, folios Vto., 00092, de fecha 28/06/1970, donde señala que los ciudadanos JOSÉ PINTO y TEOLINDA VELASQUEZ DE PINTO son sus padres. Documento presentado a efectum videndi adjunto a la solicitud, el Tribunal considera que no es instrumento suficiente para darle valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Al folio (04) de la presente solicitud cursa COPIA FOTOSTÁTICA del Acta de Defunción del ciudadano GIUSEPPE PINTO LAGALLA, anotada bajo N° 688, Tomo 02, Año 1995. Documento presentado a efectum videndi adjunto a la solicitud, el Tribunal considera que no es instrumento suficiente para darle valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Cursa al folio (05) COPIA FOTOSTÁTICA del PASAPORTE PROVISIONAL N° 14814, a nombre de PINTO LAGALLA GIUSEPPE, cédula de identidad N° 7.236.332, expedido por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, con fecha de expedición 15/08/1979. Documento presentado a efectum videndi adjunto a la solicitud, el Tribunal considera que no es instrumento suficiente para darle valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Al folio (06) cursa COPIA FOTOSTÁTICA del documento de Datos Filiatorios, del ciudadano PINTO GIUSEPPE de fecha 28/05/2007. Documento presentado a efectum videndi adjunto a la solicitud, el Tribunal considera que no es instrumento suficiente para darle valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
En razón a lo antes expuesto, es necesario tener a la vista el contenido del artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. De atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegadas ni probados…”.
Es por ello que este Tribunal considera que los elementos que dieron inicio a la presente solicitud no cumplen con las formalidades del artículo 769 en concordancia con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dicen:
Ahora bien, este Tribunal observa que sólo fue traído adjunto a la solicitud copia fotostática del Acta de nacimiento del solicitante José Pinto Velásquez; Copia fotostática del acta de Defunción del ciudadano Giuseppe Pinto Lagalla, Copia fotostática de un pasaporte provisional a nombre de Pinto Lagalla Giuseppe y una copia fotostática de un documento de Datos Filiatorios a nombre de Pinto Giuseppe, por lo que éste Tribunal mal podría tomar en consideración estos recaudos por cuanto la misma no cumple con las formalidades del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, donde señala claramente que el solicitante deberá presentar copia certificada de la partida objeto de la rectificación, y por cuanto no consta en autos la partida de nacimiento del ciudadano PINTO LAGALLA GUISEPPE, persona de la que pretende servir el solicitante JOSÉ PINTO VELASQUEZ, es por lo que este Juzgado del Municipio Paz Castillo considera que lo procedente es declarar INADMISIBLE la presente solicitud por no tener fundamentación legal. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que este JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en SANTA LUCIA DEL TUY, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declarar: 1) SIN LUGAR la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento, presentada por el ciudadano JOSÉ PINTO VELASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-5.281.126. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía del Tuy, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2.010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las once y cincuenta del día (11:50 a.m.).-
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO.
LA SECRETARIA,
Abg. YENISVER HERREA.
Solicitud N° 357/2009
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