REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.


Los Teques, 10 de mayo de 2010
200º y 151°

Vista la solicitud de Únicos y Universales Herederos, que antecede, presentada por ante este Tribunal en funciones de Distribuidor en fecha 09 de febrero de 2010, a quien le correspondió por orden de sorteo conocer del presente asunto, por los ciudadanos AMANDA BRICEÑO DE SULBARAN, JOSÉ ARTURO SULBARAN BRICEÑO, ELBA GRACIELA SULBARAN DE ESCALONA, BELKIS AMANDA SULBARAN DE RAMÍREZ, AURIS COROMOTO SULBARAN DE PACHECO y ÁNGEL JESÚS SULBARÁN BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.147.402, V-5.568.732, V-6.022.347, V-6.161.259, V-11.550.761 y V-11.557.735, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ROBERTO JOSÉ RIVERO PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.508, cuya solicitud se observa que se encuentra suscrita únicamente por el abogado asistente, mediante la cual solicitan se les declare como Únicos y Universales Herederos del ciudadano ARISMENDI SULBARAN, quien falleció ab-intestato, el 01 de enero de 2009, este Tribunal observa que desde la fecha de su recepción, los solicitantes no han consignado las documentales que mencionan en su escrito como fundamento de su pretensión, las cuales son necesarias a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de la procedencia o no de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés en impulsar la referida solicitud. Además de ello, la solicitud en cuestión no se encuentra firmada por quienes la presentan, y sobre este último hecho es de señalar que:
El Artículo 187 del Código de Procedimiento establece: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.” En consecuencia, nuestro legislador establece la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, estableciendo los requisitos que para ello deben cumplirse. Al respecto, el procesalista A. Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano sostiene lo siguiente: “(…) para que la diligencia sea válida, es necesario que esté suscrita por el compareciente, por lo que la omisión de la firma de éste afecta la validez del acto, el cual no ha quedado completo. Del mismo modo, la diligencia y el escrito o memorial entrañan la presentación personal por la parte que lo formula o de su apoderado judicial, cuando se trata de aquellos actos que estructuran el proceso y dan impulso al mismo, como son, entre otros, la presentación del libelo, la contestación de la demanda, la promoción de pruebas, los informes, las apelaciones…” Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que la solicitud que encabeza las presentes actuaciones esta “carente de autor”, el cual además debió proponerse ante la Secretaria del Tribunal y por supuesto, estar debidamente firmado por los peticionantes, y no solo por el abogado asistente que redactó la misma, como ocurrió, tal y como lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el Artículo 7 eiusdem, según el cual: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo” (resaltado en negrillas por el Tribunal). La disposición anteriormente transcrita consagra uno de los Principios que informa nuestro Proceso Civil (Principio de Legalidad Formal), en el cual, por ser instrumento que permite el ejercicio de una función pública del Estado, los particulares que participan en el mismo, están obligados a cumplir con las formalidades previamente establecidas, para que su actuación resulte válida.
Por las consideraciones que anteceden, y siendo que la firma es una formalidad necesaria para considerar legítimamente manifestada la voluntad expresada por escrito, tal y como lo expresa Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “(…) Un documento no firmado por quien aparece como exponente no es siquiera instrumento privado, a tenor del Artículo 1.368 del Código Civil. En tal caso, el Secretario habría dado fe de la presentación de un objeto que no es considerado jurídicamente como instrumento, en el sentido técnico jurídico de la Palabra, y por tanto, no podrá considerarse “escrito” a los efectos que señala el Artículo 187. Igual efecto se produce sí, habiendo dado fe el Secretario de la presentación del documento, se comprueba ulteriormente que la firma es apócrifa, es decir, que no hay firma de quien aparece como otorgante”, por lo antes expuesto este Tribunal considera que no fue válidamente presentado el escrito de solicitud por cuanto no fue firmado por los solicitantes, en violación de las reglas y principios contenidos en los Artículos 7 y 187 de la Ley Adjetiva, razón por la cual se declara INADMISIBLE la presente solicitud, y así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.













THA/LMdeP/cae
Expte N° 2010-0282