JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SOLICITANTE: BELSYS FLORINDA PIÑERO DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.054.806.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO SÁNCHEZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.032.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 10-4888
-I-
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha Cuatro (04) de Marzo de dos mil diez (2010), se recibió por el sistema de distribución la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana BELSYS FLORINDA PIÑERO DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 4.054.806, debidamente asistida por el Abogado ANTONIO SÁNCHEZ RUIZ, antes identificado, cuya acta objeto de rectificación corre inserta bajo el Nº 967, folio N° 194 Vto, Tomo 2, del año 1953 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Alegando que la referida partida presenta o adolece del siguiente error: “(…) Consta de mi ACTA DE NACIMIENTO, que corre inserta bajo el Nº 967, al Folio Nº 194, del Libro de Registro Civil de Nacimientos del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda en el año 1953 (…)” “(…) el nombre de mi señora madre aparece escrito de la siguiente manera: MARÍA ISABEL; pero lo cierto es que el nombre correcto de mi madre es ISABEL MARÍA; tal y como consta en la PARTIDA DE NACIMIENTO de mi señora madre, inserta bajo el Nº 105, folio 38, tomo 1 del Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimientos llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda correspondiente al año 1914 (…)” “(…) Es el caso Ciudadano Juez, que necesito poner en orden mis documentos de identidad pero me encuentro con el inconveniente que antes he narrado y se me exige resolverlo para darle curso a otros documentos personales, es por lo que hoy vengo de conformidad con lo pautado en el Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil Patrio vigente en concordancia con el Artículo 773 eiusdem, para solicitarle muy comedidamente, ordene la rectificación de mi Acta de Nacimiento en el sentido de que el verdadero nombre de mi madre es ISABEL MARÍA y no MARÍA ISABEL como erradamente figura en dicha Acta de Nacimiento (…)”.
En fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2010, se admite la presente solicitud, ordenándose la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, a fin de que actúe como parte de buena fe y exponga lo que estime pertinente en el presente procedimiento, dejándose constancia de que no se libró Boleta de Notificación a la referida Fiscal, por cuanto faltan fotostatos para proveer.
En fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2010, la Secretaria de este Juzgado Abg. LESBIA MONCADA de PICCA, deja constancia que fueron consignados los fotostatos requeridos para la notificación de la Representación Fiscal.
En fecha Seis (06) de Abril de Dos mil diez (2010), se libra Boleta de Notificación a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público.
En fecha Veinte (20) de Abril de Dos mil diez (2010), comparece el Alguacil de este Juzgado ciudadano JESÚS ALBERTO VALDERRAMA ALAYÓN, quien consigna copia de la Boleta de Notificación librada a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, la cual fue debidamente firmada.
En fecha Veintidós (22) de Abril de Dos mil diez (2010), comparece la Abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien expone: “(…) Revisado como ha sido la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por PIÑERO DE GONCALVES BELSYS FLORINDA manifiesto al juzgador no tener objeción ni observaciones que formular (…)”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del Acta de Nacimiento que cursa bajo el Nº 967, folio 194 del Libro de Registro Civil de Nacimientos del año 1953, llevado por ante el Registro Civil y de Personas y Electoral del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se encuentra en el libro Duplicado archivado en la Oficina Principal de Registro Público de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la ciudadana BELSYS FLORINDA PIÑERO DE GONCALVES, a fin de subsanar el error existente, en cuanto al error involuntario en que incurrió el funcionario al momento de la transcripción del acta de nacimiento al colocar “MARÍA ISABEL”, siendo lo correcto “ISABEL MARÍA”. Ahora bien, establece el Artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”
Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley adjetiva vigente, el cual indica:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate.
Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, transcripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente (…)”
Para esta Juzgadora, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SANCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose el emplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes… “.
A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
En el caso que nos ocupa, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que la solicitante acompañó como prueba Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana ISABEL MARÍA signada bajo el Nro. 105, Folio 38, Tomo 1, del Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1914 llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Pedro de Los Altos, del Estado Miranda, y la cual se encuentra en el Libro Duplicado archivado en la Oficina Principal de Registro Público de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana BELSYS FLORINDA signada bajo el Nro. 967, Folio Nº 194 Vto, Tomo 2, del Libro de Nacimientos correspondiente al año 1953 llevado por la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, y la cual se encuentra en el Libro Duplicado archivado en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Bolivariano de Miranda, correspondientes al año 1953, copia de la Cédula de Identidad de la ciudadana BELSYS FLORINDA PIÑERO DE GONCALVES. De los recaudos consignados, esta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió el error en la trascripción al momento de colocar que “(…)la niña que presenta nació el día trece del corriente mes y año a las tres de la tarde, en el barrio La Matica, de esta ciudad, que tiene por nombre: BELSYS FLORINDA, que es su hija legitima y de su cónyuge María Ysabel Oropeza de Piñero(…)”, siendo lo correcto “la niña que presenta nació el día trece del corriente mes y año a las tres de la tarde, en el barrio La Matica, de esta ciudad, que tiene por nombre: BELSYS FLORINDA, que es su hija legitima y de su cónyuge Isabel María Oropeza de Piñero”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.
Con vista a lo antes expuesto, quien aquí Sentencia considera que se hace procedente la solicitud de rectificación formulada por la ciudadana BELSYS FLORINDA PIÑERO DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.4.054.806, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO SÁNCHEZ RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.032, mediante la tramitación del juicio breve y sumario. ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana BELSYS FLORINDA PIÑERO DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.054.806, en consecuencia se ordena al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda, INSERTAR la presente sentencia en el libro de Registro respectivo y hacer la debida nota marginal en el acta de Nacimiento de la ciudadana BELSYS FLORINDA PIÑERO DE GONCALVES, llevada por ante dicho Organismo, durante el año 1953, bajo el N° 967, folio 194, a fin de que en la misma donde dice y se lee: “(…)la niña que presenta nació el día trece del corriente mes y año a las tres de la tarde, en el barrio La Matica, de esta ciudad, que tiene por nombre: BELSYS FLORINDA, que es su hija legitima y de su cónyuge María Ysabel Oropeza de Piñero (…)”, diga y se lea: “la niña que presenta nació el día trece del corriente mes y año a las tres de la tarde, en el barrio La Matica, de esta ciudad, que tiene por nombre: BELSYS FLORINDA, que es su hija legitima y de su cónyuge Isabel María Oropeza de Piñero”; todo sin perjuicios de terceros. Así se decide.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a fin de remitirla a la autoridad correspondiente junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los Doce (12) días del mes de Mayo del dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la Once y treinta de la Mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Lisbeth
Exp Nº 10-4888
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