REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 10-8567


SOLICITANTES: AURA MARINA UZCATEGUI CAMACHO Y GUILLERMO CALDERON GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.164.204 y V-4.304.564, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.702.-

MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL


SENTENCIA: HOMOLOGACION DE PARTICION AMISTOSA (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)


-I-


Se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la anterior solicitud de PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentada por los ciudadanos: AURA MARINA UZCATEGUI CAMACHO Y GUILLERMO CALDERON GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.164.204 y V-4.304.564, respectivamente, debidamente asistido de abogado, mediante la cual los solicitantes manifestaron al Tribunal su convenimiento en liquidar y partir la comunidad conyugal en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Durante la vigencia del matrimonio adquirimos un único bien inmueble constituido por un apartamento en el edificio denominado “RESIDENCIAS MIRACIELOS”, distinguido con el número y letra 44-c, de la planta cuatro (4) de la Torre “C”, ubicado en la ciudad de Los Teques, con frente a la Avenida Bermúdez, en el lugar denominado El cabotaje o Miquilen, en la Jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene un área de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (89,46 Mts2) le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo, del CERO CON TRES MIL TREINTA Y TRES MILESIMAS POR CIENTO (0,3.033%) sobre las cosas y cargas comunes del Conjunto y otros del UNO CON CUATRO MIL CIENTOS VEINTICUATRO DIEZ MILESIMAS POR CIENTO (1,4.124%) sobre las cosas y cargas comunes de la Torre. Sus linderos son: NORTE: con el apartamento 41-C, escaleras de la Torre y pasillo de circulación; SUR: con la fachada Sur de la Torre “C”; ESTE: Con la fachada Este de la Torre “C”, y OESTE: con las escaleras generales de la Torre, pasillo de circulación, apartamento 43-C y entrante de la fachada Sur de la Torre “C”. AL apartamento le corresponde como anexo inseparable de la propiedad del mismo un (1) puesto de estacionamiento marcado con el número y letra 44-C, situado en la plata Sótano 2. Todo lo antes expuesto según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre, de fecha 04 de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983).
SEGUNDO: Al mencionado inmueble identificado en el punto previo, se le fijó un valor de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 28.000,00), correspondiendo el cincuenta por ciento (50%) del mencionado valor a los fines regístrales la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00)
TERCERO: Hemos convenido de mutuo, común y amistoso acuerdo que el bien inmueble identificado plenamente en el primer punto será liquidado conforme lo dispone la Ley y se le ADJUDICA en plena propiedad a la ciudadana AURA MARINA UZCATEGUI CAMACHO, anteriormente identificada.
CUARTO: Ambas partes declaramos que nada tenemos que reclamar por este y por ningún otro concepto relacionado con la liquidación y partición del inmueble antes identificado…”

-II-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


Establece el artículo 173 del Código Civil, lo siguiente: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código “… Así mismo el artículo 186 eiusdem establece: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorció, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57 “. Los artículos 173 y 186 del Código Civil, son consecuencia del artículo 148 eiusdem, que establece: “Que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”
A la disolución de éste, se acaba la comunidad conyugal; pero a ésta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que los ciudadanos: AURA MARINA UZCATEGUI CAMACHO Y GUILLERMO CALDERON GOMEZ, ambos anteriormente identificados, han decidido de mutuo y común acuerdo disolver la comunidad de gananciales existentes, y habida durante el tiempo que duró el matrimonio, exponiendo en el escrito respectivo los términos y condiciones en que liquidan y parten la comunidad existente, dejando de este modo liquidada la comunidad conyugal de bienes.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Por otra parte el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”

Así pues, el Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se puedo constatar que efectivamente en fecha 17 de septiembre de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. SALA DE JUICIO, declaró Con Lugar la solicitud de Divorcio, de los cónyuges AURA MARINA UZCATEGUI CAMACHO Y GUILLERMO CALDERON GOMEZ, solicitantes en las presentes actuaciones, en su carácter de copropietarios de los inmuebles objeto de la presente partición según consta de documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando inserto bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre, de fecha 04 de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983), sin que existan elementos en autos que desvirtúen la capacidad de las partes para disponer de las cosas comprendidas en la liquidación de comunidad conyugal y no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento, motivo por el cual este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA PARTICION CONYUGAL (AMISTOSA) presentada por los ciudadanos AURA MARINA UZCATEGUI CAMACHO Y GUILLERMO CALDERON GOMEZ, anteriormente identificados, por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 13 de abril de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello se le da carácter de cosa juzgada.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) del mes de mayo de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA.

ABG. LESBIA MONCADA de PICCA



NOTA: En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 am).
LA SECRETARIA









THA/LMdP/daf
Exp. N° 10-8567