REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 19 de mayo de 2010
200º y 151º

Expediente N° 10-8590

PARTE ACTORA: MARIBEL GABRIELA LOVERA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.274.055
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARILBA ELIZABETH FORD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.190.
PARTE DEMANDADA: MARIA INOCENCIA BLANCO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.878.840.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.-

MOTIVO: PRESUNCION DE AUSENCIA.-

Por recibido el presente expediente contentivo del juicio que por motivo de PRESUNCIÓN DE AUSENCIA, interpone la abogada MARILBA ELIZABETH FORD, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.190, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL GABRIELA LOVERA BLANCO contra la ciudadana MARIA INOCENCIA BLANCO CONTRERAS, mediante el sistema de distribución, correspondiéndole a éste Juzgado conocer la misma. Désele entrada en el Libro de Causas llevados por éste Tribunal bajo el N° 10-8590. Alega la apoderada judicial de la parte actora que la ciudadana MARIA INOCENCIA BLANCO CONTRERAS, desapareció en extrañas circunstancias, en fecha 11 de octubre de 1991, quien estaba domiciliada en la Calle Ayacucho, Sector 23 de enero, Jurisdicción de los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, asimismo manifiesta que cursa ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas expediente signado con la letra y los números N° D-375276, donde se reflejan las actuaciones correspondientes a la búsqueda de la referida ciudadana. Asimismo fundamenta su pretensión en los artículos 418, 419, 422, 423, 424 y 431 todos del Código Civil. A los autos fueron consignados los siguientes documentos: 1.- Poder otorgado a los abogados MARILBA ELIZABETH FORD y OMAR RIVERO SOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 133.190 y 126.516, respectivamente, ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda; 2.- Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos BLANCO CONTRERAS CECILIO ANTONIO, BLANCO CONTRERAS JULIAN JOSÉ, BLANCO CONTRERAS ROSA ADELAIDA, BLANCO CONTRERAS JORGE GUILLERMO, BLANCO HURTADO ROXANJHA MADELINE y LOVERA BLANCO MARIA GABRIELA; 3.- Copia certificada de del Acta de Nacimiento de la ciudadana: MARIBEL GABRIELA, suscrita por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda; la cual corre inserta bajo el N° 1669, al folio N° 317 del Libro de Registro Civil de Nacimiento; 4.- Documento emanado del Ministerio del Interior y Justicia S.I.I.P.O.L., C.I.C.P.C. Consulta caso/personas, Número del caso: D-375276, con sello húmedo: 5.- Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana MARÍA INOCENCIA, emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, Registro Subalterno de la Parroquia San Juan, la cual corre inserta bajo el N° 207, al folio 104, libro 5, correspondiente al año 1966; 6.-Copia certificada del Acta de defunción de la causante CARMEN ROSA CONTRERAS MONTILLA, suscrita por la Dirección de Registro Civil de Personas y Electoral, de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro, del Estado Bolivariano de Miranda; 7.- Copia simple de la cédula de identidad de la causante CARMEN ROSA CONTRERAS MONTILLA.


Para decidir este Tribunal observa:

II

De una revisión exhaustiva del escrito contentivo de la presente acción y sus recaudos, presentada por la apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL GABRIELA LOVERA BLANCO, plenamente identificada en autos, quien aquí decide observa, que la apoderada judicial de la parte solicitante expone su pretensión en los siguientes términos:
“(…) Es el caso ciudadano Juez que mi mandante MARIBEL GABRIELA LOVERA BLANCO (antes identificada), es hija legitima de la ciudadana MARÍA INOCENCIA BLANCO CONTRERAS, según consta en partida de nacimiento signada con letra “B”. La señora MARÍA INOCENCIA BLANCO CONTRERAS, nació en Caracas el 28 de diciembre de 1965, titular de la cédula de identidad N° V-6.878.840, estaba domiciliada en la calle Ayacucho, sector 23 de ENERO, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, la misma desapareció en extrañas circunstancias en fecha once (11) de octubre de 1.991, es decir, hace aproximadamente diecinueve (19) años. Muy a pesar de que los familiares realizaron infinidades de gestiones de búsqueda en hospitales, clínicas, en la morgue, entre otros para dar con su paradero, los resultados fueron infructuosos, para ese entonces colocaron la denuncia ante el Departamento de Personas Desaparecidas de la Policía Técnica Judicial (P.T.J. hoy C.I.C.P.C.) y como es notorio ese organismo público tampoco la localizó … Cabe agregar que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas existe solo el registro de la denuncia, pues el expediente signado con el N° D-375276, donde se reflejaban todas las actuaciones por esa institución en relación a la búsqueda de la desaparecida Maria Inocencia Blanco Contreras, ya fue destruido por ese cuerpo policial, en virtud del tiempo de existencia en el archivo … Se considera necesario que este tribunal declare la presunción de ausencia de la ciudadana MARIA INOCENCIA BLANCO CONTRERAS, para que su hija MARIBEL GABRIELA LOVERA BLANCO, pueda gestionar por ante los organismos administrativos y jurisdiccionales conjuntamente con otros coherederos su derecho a la sucesión como presunta coheredera … En virtud, de que no se han tenido noticias de existencia la ciudadana MARIA INOCENCIA BLANCO CONTRERAS desde hace diecinueve (19) años aproximadamente, … Como bien se ha solicitado, una declaratoria de presunción de ausencia, que pudiera quedar sin efecto en cualquier momento, en caso de aparición de la madre de mi mandante señora MARIA INOCENCIA BLANCO CONTRERAS, que es lo deseado por ella y sus familiares,… Ciudadano (a) Juez (a) solicito se ordene la publicación de los avisos los cuales indica el artículo 422 del Código Civil a fin de que se emplace a la persona de MARIA INOCENCIA BLANCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.878.840. De igual manera proceda en cuanto al nombramiento del defensor Ab- litem con quien se seguirá el juicio ordinario. Cumplidos los extremos de ley le solicito muy respetuosamente declare la presunción de ausencia de la referida ciudadana. (…).”
Ahora bien, la apoderada judicial de la parte solicitante pretende …“se ordene la publicación de los avisos los cuales indica el artículo 422 del Código Civil a fin de que se emplace a la persona de MARIA INOCENCIA BLANCO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.878.840. De igual manera proceda en cuanto al nombramiento del defensor Ab- litem con quien se seguirá el juicio ordinario. Cumplidos los extremos de ley le solicito muy respetuosamente declare la presunción de ausencia de la referida ciudadana.”…, de lo expuesto se evidencia que a su solicitud de presunción de ausencia, pretende acumular actuaciones, que resultan incompatibles con su pretensión, son pretensiones que se deben ventilar por procedimientos distintos, en razón de lo siguiente:
1) La declaratoria de ausencia “presupone” haberse acreditado o declarado judicialmente, con anterioridad a ella, la presunción de ausencia, debido a que, la declaratoria de ausencia “presupone” que hayan transcurrido dos (02) años de ausencia presunta, si el causante no dejó mandatario para la administración de sus bienes, o que hayan transcurrido tres (03) años, en caso contrario, es decir, si dejo mandatario, esto conforme a lo previsto en el artículo 421 del Código Civil que establece: “Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.” (Negrillas El Tribunal).
2) La “presunción de ausencia”, es una solicitud que se ventila por un procedimiento en jurisdicción voluntaria y la “declaratoria de ausencia” por un procedimiento contencioso, resultando dichos procedimientos, incompatibles entre sí, donde en este último se ordena el emplazamiento y nombramiento de defensor ad litim a la persona contra quien se interpone la declaratoria de ausencia; además es de resaltar, que en estos resultan incompetentes en razón de la materia, los Tribunales de Municipio, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 2 de abril de 2009, al excluir de su conocimiento asuntos contenciosos en materia de familia.
De lo antes expuesto se concluye que ante la pretensión de la parte solicitante, de que se declare la PRESUNCIÓN DE AUSENCIA de la ciudadana MARIA INOCENCIA BLANCO CONTRERAS, y a su vez, solicitar, se ordene su emplazamiento y nombramiento de defensor ad litim, dichas pretensiones resultan incompatibles.
Lo antes expuesto se subsume en lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 78
No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Del artículo antes trascrito, se observa que habiéndose acumulado pretensiones que son incompatibles por cuanto deben ventilarse por procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado “inepta acumulación de pretensiones” y siendo esta materia, de orden público, resulta forzoso para este Juzgado, declarar INADMISIBLE la presente solicitud de PRESUNCIÓN DE AUSENCIA, de la ciudadana MARIA INOCENCIA BLANCO CONTRERAS, y así se decide.-
III

Por todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de PRESUNCIÓN DE AUSENCIA, presentada por la apoderada judicial de la ciudadana MARIBEL GABRIELA LOVERA BLANCO, y así se decide.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil diez (2010), a los 200° Años de la Independencia y 151º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

DRA. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA MONCADA DE PICCA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA MONCADA DE PICCA

THA/LMdeP/daf
Exp Nº 10-8590