REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 09-8300
PARTE ACTORA: CONDOMINIO DEL EDIFICIO DENOMINADO RESIDENCIAS TRIGO DORADO TORRE “C”.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAIR MARÍN R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.798.
PARTE DEMANDADA: LENIN ANTONIO TORRES GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.636.768.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 114.618.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
-I-
El presente juicio se inicia por demanda incoada por el abogada ISAIR MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.290.786, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.798, actuando en su carácter de apoderada judicial del Condominio del Edificio denominado Residencias Trigo Dorado Torre “C”, contra el ciudadano LENIN ANTONIO TORRES GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.636.768, por Cobro de Bolívares.
Admitida la demanda en fecha 22 de junio de 2009, se ordenó el emplazamiento del ciudadano LENIN ANTONIO TORRES GRATEROL, para que compareciera por ante este Juzgado el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la referida demanda.
En fecha 25 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora ISAIR MARIN, mediante diligencia consignó fotostatos para la práctica de la citación de la parte demandada, asimismo solicitó medida preventiva de embargo.
En fecha 29 de junio de 2009, se libró compulsa a la parte demandada, en esta misma fecha se abrió cuaderno de medidas negándose la medida de embargo ejecutivo solicitada por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 16 de julio de 2009, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo y compulsa sin practicar la citación ordenada, pese las gestiones realizadas a tal fin.
En fecha 22 de julio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora ISAIR MARIN, solicitó cartel de citación.
En fecha 27 de julio de 2009, el Tribunal negó la citación por cartel, en virtud de que la dirección señalada por la apoderada judicial de la parte actora no constituye el domicilio o morada del demandado.
En fecha 23 de septiembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora ISAIR MARIN, solicitó oficios a la ONIDEX y al CNE, a los fines de informar del último domicilio de la parte demandada.
En fecha 25 de septiembre de 2009, el Tribunal libró los oficios a la Dirección de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar el último domicilio del demandado, para gestionar su citación.
En fecha 26 de octubre de 2009, el Alguacil del Tribunal consignó los oficios N° 371 y 372, recibidos por las Oficinas de Dirección de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral.
En fecha 14 de enero de 2010, el Tribunal agregó a los autos oficio N° ONRE/M7860,2009, procedente de la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Electoral de fecha de diciembre de 2009, mediante la cual remiten información de la dirección del ciudadano LENIN ANTONIO TORRES GRATEROL.
En fecha 22 de febrero de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la citación del demandado en la siguiente dirección: Boconó, Estado Trujillo, para ello solicitó el desglose de la compulsa y se exhorte al Tribunal de Municipio del Estado Trujillo, para la práctica de la citación, del mismo modo solicitó le sea designado correo especial.
En fecha 24 de febrero de 2010, el Tribunal desglosó compulsa, exhorto al Tribunal del Municipio Boconó de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la práctica de la citación ordenada, remitiéndose la respectiva compulsa, se concedió dos (02) día como término de distancia, asimismo se le designó correo especial a la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 03 de marzo de 2010, la apoderada judicial designada correo especial retiró exhorto a los fines de tramitar la citación respectiva.
En fecha 10 de marzo de 2010, el Tribunal agregó a los autos oficio N° RIIE-1-0501-1703, procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, mediante la cual señala la siguiente dirección: casa sin número Vega Arriba, Distrito Boconó, Estado Trujillo como domicilio del demandado ciudadano LENIN ANTONIO TORRES GRATEROL.
En fecha 26 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda, asimismo consignó recibo de condominios correspondientes de los meses junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, y de enero y febrero de 2010.
En fecha 07 de abril de 2010, el Tribunal agregó a los autos resulta de citación practicadas por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 19 de marzo de 2010.
En fecha 07 de abril de 2010, el Tribunal admitió la demanda y su reforma, emplazó a la parte demandada, ciudadano LENIN ANTONIO TORRES GRATEROL, para el segundo día de despacho más dos (02) días como término de distancia, para que compareciera a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de abril de 2010, el abogado MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.588.586, con domicilio en Boconó, Estado Trujillo, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 114.618, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano: LENIN ANTONIO TORRES GRATEROL, presentó escrito de contestación a la demanda, opuso cuestión previa prevista en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordinal 3°, y la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 euisdem.
En fecha 30 de abril de 2010, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 euisdem, se ordenó a la parte actora subsanar el defecto u omisión invocados, conforme a lo dispuesto en los artículos 350 y 352 íbidem.
En fecha 30 de abril de 2010, el abogado MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de mayo de 2010, el Tribunal libró boleta de notificación a la parte actora, a los fines de notificarle de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2010, así mismo se dejó constancia que una vez constará en autos la notificación de la parte actora, se pronunciaría sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2010, la abogada ISAIR MARÍN RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dió por notificada de la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2010.
En fecha 17 de mayo de 2010, la abogada ISAIR MARÍN RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación de cuestión previa, asimismo consignó copia simple de Acta de Asamblea de Copropietarios del Edificio Denominado Residencias Trigo Dorado, Torre “C”, de fecha 07 de junio de 2007, copia simple de Acta de Asamblea de Copropietarios del Edificio Denominado Residencias Trigo Dorado, Torre “C”, de fecha 30 de julio de 2008, copia simple de Acta de Asamblea de Copropietarios del Edificio Denominado Residencias Trigo Dorado, Torre “C”, de fecha 16 de marzo de 2010, asimismo exhibió el Libró de Actas de Asamblea de Copropietarios de Residencias Trigo Dorado Torre “C”, a los fines de verificar las copias simples con sus originales, a efectum videndi.
En fecha 19 de mayo de 2010, el abogado MIGUEL MORILLO VELÁSQUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 30 de abril de 2010.
En fecha 20 de mayo de 2010, el Tribunal oyó la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, en el efecto devolutivo y ordenó remitir al Tribunal de Alzada, las copias certificadas que hubiera lugar adjunto a oficio, a los fines de que conozca de la referida apelación.
II
En este sentido, la representación judicial de la parte actora, en el plazo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por el apoderado judicial del demandado, en los siguientes términos:
• La apoderada judicial de la parte actora señaló en virtud de lo expuesto en la sentencia interlocutoria del expediente 8300, consignó copia simple de Acta de Asamblea de Copropietarios del Edificio Denominado Residencias Trigo Dorado, Torre “C”, de fecha 07 de junio de 2007, donde consta que la administradora Grupo Samán fue nombrada administradora del prenombrado edificio, dicha acta se encuentra distinguida con el número 62 y cursa en los folios 172 y 173 del libro de Actas de Asamblea, copia simple de Acta de Asamblea de Copropietarios del Edificio Denominado Residencias Trigo Dorado, Torre “C”, de fecha 30 de julio de 2008, donde consta que la administradora Grupo Samán fue ratificada como administradora del prenombrado edificio, dicha acta se encuentra distinguida con el número 63 y cursa en los folios 174, 175 y 176 del libro de Actas de Asamblea, copia simple de Acta de Asamblea de Copropietarios del Edificio Denominado Residencias Trigo Dorado, Torre “C”, de fecha 16 de marzo de 2010, donde consta que la administradora Grupo Samán fue ratificada como administradora del prenombrado edificio, dicha acta se encuentra distinguida con el número 65 y cursa en los folios 179, 180 y 181 del libro de Actas de Asamblea, de ello exhibió libro de actas para examinar las copias simples con el original del libro de actas de asamblea.
• La apoderada judicial de la parte actora exhibió poder que le fuera otorgado ante la Notaría luego de que fuera electa la Administradora Grupo Samán como administradora del edificio Denominado Residencias Trigo Dorado, Torre “C”, por ende el presidente de dicha empresa, ciudadano ELIO ENRIQUE PALACIOS FUMERO, si tenía para ese momento cualidad y capacidad suficiente para otorgar dicho poder, quedando demostrado que tengo capacidad y cualidad para incoar la demanda por cobro de bolívares.
• El ciudadano ELIO ENRIQUE PALACIOS FUMERO, actuando en su carácter de Presidente de la empresa Administradora Grupo Samán, representante legal del Condominio Residencias Trigo Dorado, Torre “C”, ratificó todas y cada una de las actuaciones realizadas por la abogada ISAIR MARÍN, así como igualmente ratificó todas y cada una de las facultades mencionadas en el poder notariado, asimismo solicitó que con la exhibición del libro de actas de Asamblea de Copropietarios, las copias de las actas de Asamblea sean declarada subsanadas las cuestiones previas.
-III-
MOTIVA
Este Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: Que a la apoderada judicial de la parte actora, le fue conferido un poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho para que represente al Condominio de Residencias Trigo Dorado Torre “C”, ante autoridades civiles, policiales, administrativas y en todos aquellos asuntos judiciales y extrajudiciales y en general para sostener sus derechos e intereses, de igual modo la mencionada apoderada quedó plenamente autorizada para representarlos con todas las facultades de administración y disposición en todos los asuntos o negocios que tengan relación con el condominio del bien inmuebles allí identificado, según poder que le fue conferido poder ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el se encuentra autenticado bajo el N° 62, Tomo 190, de fecha 09 de noviembre de 2007. Asimismo, se observa que el otorgante del referido poder, ciudadano ELIO ENRIQUE PALACIOS FUMERO, tiene facultades para haber conferido el poder en cuestión, ya que actúa en su carácter de Presidente de la empresa Administradora Denominada Grupo Samán, representante legal del Condominio de Residencias Trigo Dorado, Torre “C”, todo lo cual se evidencia del Acta de N° 62 de fecha 07 de junio de 20007, cursante en autos al folio 164, certificada la ciudadana secretaria de este Tribunal quien dejo constancia de ello según cursa al folio 169 de este expdiente, con el Libro de Actas de Asamblea de Copropietarios del Edificio Denominado Residencias Trigo Dorado, Torre “C”.
SEGUNDO: Que el ciudadano, ELIO ENRIQUE PALACIOS FUMERO, en su carácter de representante de la empresa Administradora GRUPO SAMÁN, C.A., al momento de subsanar la cuestión previa opuesta, procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes las actuaciones realizadas por la profesional del derecho ISAIR MARÍN RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 53.798. De esta misma forma señaló la prenombrada profesional del derecho que es legítima apoderada de la parte actora, según poder que le fue conferido poder ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el se encuentra autenticado bajo el N° 62, Tomo 190, de fecha 09 de noviembre de 2007.
Establecido lo anterior corresponde a esta sentenciadora, realizar su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de subsanar el defecto u omisión invocados, del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado legítimamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso. De las actuaciones antes analizadas se evidencia la legitimidad de la persona que se presente como representante del actor, al consignar a los autos el Acta de Asamblea N° 62 en la que consta la designación de Administrador, a la sociedad mercantil “Administradora GRUPO SAMÁN, C.A.”, demostrando con ello, tener la representación que se atribuye. Dando así cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y a lo dispuesto en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, que establecen:
Artículo 155:”Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
Y el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, la cual señala lo siguiente:
(…) e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio; (….)
De las normas antes citadas puede colegirse, entre otras cosas, que al otorgarse poder deben exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, para que de esa manera, con el poder otorgado se asuma las facultades que se le habían otorgado al cedente.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la apoderada de la parte actora, abogada ISAIR MARÍN RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, se le otorgó poder ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por el ciudadano ELIO ENRIQUE PALACIOS FUMERO, actuando en su carácter de representante legal de la empresa Administradora GRUPO SAMÁN, C.A., siendo su representada ADMINISTRADORA DEL EDIFICIO DENOMINADO RESIDENCIAS TRIGO DORADO – TORRE “C”, según consta de Acta de Asamblea General de Propietarios identificada con el N° 62 y actas N° 63 de fecha 30 de julio de 2008, y N° 65 de fecha 16 marzo de 2010 donde se prorroga su designación de administrador, registradas en el Libro de Actas de Asamblea General de Propietarios del precitado edificio.
Así las cosas, y siendo que el ciudadano ELIO ENRIQUE PALACIOS FUMERO, actuando en su carácter de representante legal de la empresa Administradora GRUPO SAMÁN, C.A., y a su vez en su carácter de ADMINISTRADORA DEL EDIFICIO DENOMINADO RESIDENCIAS TRIGO DORADO – TORRE “C”, con cumplimiento a los requisitos exigidos en el literal e) del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con lo establecido en el artículo 155 de la Ley Adjetiva Procesal, procedió a subsanar el defecto opuesto por la parte demandada como cuestión previa, así como a ratificar los actos realizados por la apoderada judicial ISAIR MARÍN RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse subsanada la anterior cuestión previa, en consecuencia se ordenará lo conducente en el dispositivo del fallo. Y así se decide
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal declara SUBSANADA la cuestión previa prevista en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, propuesta por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 151, 23, 243, 244, 350 y 346 del Código de Procedimiento Civil, declara: SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE .
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA MONCADA DE PICCA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. LESBIA MONCADA de PICCA
THA/LMdeP/df.
EXPTE N° 09-8300
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