REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
EXPEDIENTE Nº 10-8582
PARTE DEMANDANTE: ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.278.098, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA AYIRCA C.A.”, inscrita en el registro Mercantil tercero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 40, Tomo 26-A, del año 2008, quien a su vez representa a la Junta de condominio del Edificio Turpial del Conjunto Residencial El Encanto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial legalmente constituido
PARTE DEMANDADA: MIGDALIA JOSEFINA MEJIAS YEGUES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.311.029.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía ejecutiva)
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (Inadmisibilidad).
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de abril de 2010, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la presente causa a este Tribunal, mediante el cual la ciudadana ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS, antes identificada, actuando en este acto como Presidenta de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA AYIRCA C.A.”, también identificada, y alega además, actuar en representación de la Junta de condominio del Edificio Turpial del Conjunto Residencial El Encanto, según Contrato de Cobranzas Legales, que acompaña al libelo de la demanda, asistida en esa actuación por las abogadas YRIS DEL VALLE SOTO PÉREZ y NAZARETH MARÍA BELÉN FIGUIERA BASTIDAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 120.954 y 146.165, respectivamente., demanda por Cobro de Bolívares (vía Ejecutiva) a la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MEJIAS YEGUEZ, plenamente identificada, con fundamento en los Artículo 7, 11, 13, 14, 18 de la Ley de propiedad Horizontal, con relación a los artículos 339 y siguientes, 1.264, 1.271, 1.273 y 1.295 del Código Civil, alegando, que su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del Edificio El “Turpial”, así como la satisfacción de los gastos que se realizaron inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los recibos de Condominio. Manifiesta, que La ciudadana MIGDALIA JOSEFINA MEJIAS YEGUEZ, antes identificada, por ser propietaria del apartamento del referido edificio “El Turpial”, y por mandato de las reglas contenidas en el Documento de Condominio, debe pagar hasta el monto de su alícuota lo que le corresponde por estos gastos comunes. Y, que es el caso, que no obstante haber tratado amistosamente de recibir el pago de condominio por parte de la propietaria del apartamento, esta adeuda a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO EL TURPIAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL ENCANTO, la cual representa mediante el “CONTRATO DE COBRANZAS LEGALES”, antes descrito, la cantidad de SEIS MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 6.107,07), correspondiente al año 2003 comenzando desde enero hasta marzo de 2010. Es por ello que demanda en representación de la referida Junta de condominio, a prenombrada ciudadana, propietaria del apartamento ubicado en el Edificio “El Turpial”, distinguido con los números y letras 12-C-11, situado en el piso 12, tercera etapa de la Urbanización El Encanto, sector Camatagua, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda por Cobro de Bolívares, por la suma de SEIS MIL CIENTO SIETE CON SIETE BOLÍVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 6.107,07), por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudados y no pagados y al pago de las cuotas y costos procesales, que se causen en este juicio, incluyendo los honorarios de abogados.
II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DE PODER
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS, antes identificada, actuando en este acto como Presidenta de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA AYIRCA C.A.”, también identificada, y alega además, actuar en representación de la Junta de condominio del Edificio Turpial del Conjunto Residencial El Encanto, según Contrato de Cobranzas Legales, que acompaña al libelo de la demanda, presentada en fecha 28 de abril de 2010, siendo asistida en esa actuación por las abogadas YRIS DEL VALLE SOTO PÉREZ y NAZARETH MARÍA BELÉN FIGUIERA BASTIDAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 120.954 y 146.165, respectivamente.
Ahora bien, el instrumento Contrato de Cobranzas Legales que menciona la demandante en su escrito libelar cursa inserto en el expediente a los folios 19 al 21, aparece otorgado, por las ciudadanos ROSA EDITH ESPINOZA BORGES, MILANGELA AUXILIADORA YANEZ ASCANIO, GLORIA VIRGINIA ROJAS DE FAGUNDEZ y ANA VIRGILIA GARCÍA DE LÓPEZ, en su carácter de Presidente, Administradora, 1ra Vocal y 3ra Vocal, respectivamente, de la Junta de Condominio del Edificio Turpial, ubicado en el Conjunto Residencial El Encanto, Avenida Bertorelli, tercera etapa, Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, y autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de marzo de 2010, bajo el Nº 028, Tomo 080 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Mediante el referido contrato las ciudadanas antes mencionadas en su condición de miembros de la Junta de Condominio del Edificio Turpial del Conjunto Residencial El Encanto, confieren a la hoy demandante la facultad para designar en nombre de la “Administradora del Departamento Legal” que representa, al abogado o abogados de su confianza para accionar por vía extrajudicial o judicial, en los términos siguientes: “(…) CUARTA: “LA ADMINISTRADORA DEL DEPARTAMENTO LEGAL”, designara para la cobranza al Abogado o Abogados de su confianza para accionar por la vía EXTRAJUDICIAL o JUDICIAL, el cobro de las deudas de recibos de condominio que no hayan pagados después del tercer (03) recibo vencido. Los pagos extrajudiciales por parte de los propietarios serán realizados directamente a través de depósitos bancarios…” Del contenido del contrato antes parcialmente transcrito, se evidencia que se le atribuyen a la demandante, facultades para designar abogado o abogados de su confianza para demandar por vía judicial, lo cual no hizo, o por lo menos no lo ha acreditado así en el expediente, y procede a interponer la presente demanda en ejercicio del contrato que le fue conferido, sin percatarse que en ejercicio del referido contrato, no se le faculta para gestionar en proceso civil o juicio.
En consecuencia, la demanda que da inicio a las presentes actuaciones interpuesta por la ciudadana ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA AYIRCA C.A.”, y a su decir, en representación de la Junta de Condominio del Edificio Turpial, resulta ineficaz, en virtud de que no existe en autos mandato o poder que la faculte para intentar la demanda, resultando nulo de toda nulidad la realización de los actos bajo el imperio de un mandato inexistente, lo cual, constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso. Tal como lo establece el Artículo 150 del Código de Procedimiento que a continuación se transcribe:
“Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deberán estar facultados con mandato o poder”
La disposición transcrita es una norma procesal y como tal conforme a lo establecido en el artículo 7 eiusdem, no le es potestativo a las partes ni a los Tribunales subvertir las reglas legales sobre el otorgamiento del poder para actuar en juicio, pues su estricta observancia es de orden público, así lo ha asentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 27 de abril de 1988 – Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia “… Tal disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida…”
De lo anteriormente señalado este Tribunal encuentra que la parte accionante al interponer la presente demanda, realizo dicha actuación sin acreditar, o sin indicar el mandato o poder, mediante el cual se le faculta a gestionar en el proceso o juicio, y el alegado Contrato de Cobranzas Judiciales, no cumple ninguna de las formalidades legales referentes a las actuaciones de un apoderado en el proceso.
En consecuencia, la actuación de la interposición de la presente acción por parte de la accionante, mediante la presentación del libelo de la demanda que da inicio a esta litis resulta ineficaz, ya que si bien, actúa en representación de la Junta de Condominio del Edificio Turpial del Conjunto Residencial El Encanto, dicha representación la ejerce amparada en un Contrato de Cobranzas Judiciales, en el cual no se le otorgan facultades para gestionar en juicio, lo cual constituye un presupuesto de validez del proceso, tal y como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en forma reiteradas a través de las Salas Político Administrativa y de Casación Civil, parcialmente transcritas.
En este sentido la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 24 de Enero de 1996, sostuvo lo siguiente: “(…) La realización de actos bajo el imperio de un mandato inexistente, acarrea la nulidad absoluta de dichos actos procesales por cuanto en la ejecución de los mismos no se guardaran las formas sustanciales requeridas para su validez. Luego, no puede ser convalidada la nulidad absoluta que resulta insanable, por lo cual es imposible que actos posteriores rectifiquen lo absolutamente nulo…”
En el presente caso la accionante interpone la demanda con un Contrato de Cobranzas Judiciales, que no cumple los extremos legales respecto al otorgamiento de un poder para gestionar en juicio, lo que conlleva a la inexistencia del mandato o poder, lo que implica la nulidad absoluta de dicha actuación.
Por tanto, la demanda ejercida por la prenombrada ciudadana, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA AYIRCA C.A.”, y a su decir, en representación de la Junta de condominio del Edificio Turpial del Conjunto Residencial El Encanto, es inadmisible, por cuanto no acreditó ni indicó, el mandato o poder que le acredite actuar en representación de la Junta de Condominio del Edificio Turpial del Conjunto Residencial El Encanto, contraviniendo así lo previsto en el Artículo 150 del Código de Procedimiento, el cual estblece que, para gestionar en el proceso, en nombre de otra, deben estar facultados para ello con mandato o poder, hecho que no consta en autos, por cuanto la demandante alega interponer la demanda en representación de la Junta de Condominio del Edificio Turpial del Conjunto Residencial El Encanto, con fundamento, repito- en un contrato de cobranzas Legales- el cual no le faculta para gestionar en proceso civil.
Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negará su admisión expresando los motivos de la negativa”
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión in limine de la demanda, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados. Quien suscribe considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomarse en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandante, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, y siendo que en la presente causa de Cobro de Bolívares (Condominio) fue interpuesta por quien no acreditó en autos su representación o mandato judicial para actuar en el proceso civil, es decir, en juicio, por la tantas veces dicha Junta de Condominio, tal circunstancia hace ineficaz la actuación realizada por la ciudadana ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA AYIRCA C.A.”, y a su decir, en representación de la Junta de condominio del Edificio Turpial del Conjunto Residencial El Encanto, por todo lo antes expuesto, este Tribunal forzosamente debe declarar inadmisible la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, sin que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de enero de 2001, en Sala Constitucional, criterio este que se transcribe parcialmente a continuación: “(…) esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga el fondo, sino que constatando que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese no es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción, así ha quedado establecido en Jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia…”.
En consecuencia, en base a los principios de economía procesal y legalidad, que debe existir en todo proceso y evitar la prosecución de la causa donde resulta ineficaz la actuación realizada en juicio, por quien no acreditó mandato o poder, por resultar la interposición de la demanda ineficaz y con ello los actos subsiguientes.
III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 150, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la demanda por Cobro de Bolívares, interpuesta por la ciudadana ADELIS CLARIZA CUBILLAN ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.278.098, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA AYIRCA C.A.”, inscrita en el registro Mercantil tercero del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 40, Tomo 26-A, del año 2008, y en representación de la Junta de Condominio del Edificio Turpial del Conjunto Residencial El Encanto.
Se ordena devolver a la parte interesada los documentos que cursen en originales, previa su certificación en autos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010) a los 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/cae
Expte N° 10-8582
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