REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nro. 108535
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CECILIO ALEJANDRO MORALES QUINTANA y JUANA LUISA ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, civilmente hábiles, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.716.551 y 4.676.871 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.694.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
SINTESIS DE LA LITIS:
Se inicia el presente juicio mediante demanda recibida ante este Tribunal en funciones de distribuidor, en fecha 04 de marzo de 2010, correspondiéndole por orden de sorteo conocer de la causa que se ventila en el presente expediente, la cual fue presentada por los ciudadanos CECILIO ALEJANDRO MORALES QUINTANA y JUANA LUISA ESPINOZA, siendo asistidos por el abogado JOSÉ ANTONIO UZCATEGUI GONZALEZ, todos arriba suficientemente identificados, para exponer textualmente lo siguiente: “…El día 23 de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1.974) contrajimos matrimonio civil, por ante la jefatura Civil de la parroquia San Juan, municipio libertador del Distrito Federal, quedando asentada nuestra acta de Matrimonio en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por dicho despacho durante el año 1.974, bajo el Nro. 483…De nuestra unión matrimonial procreamos tres (3) hijos de nombres Yurali Alejandra que nació el 27 de agosto de 1975 y para la presente tiene 34 años de edad, Ernesto Alejandro quien nació el 13 de agosto de 1.976 quien tiene en la actualidad 33 años de edad y Andy Moisés quien nació el 25 de febrero de 1.978 y para la presente fecha tiene 32 años, todos mayores de edad, tal como se evidencia de las copias simples de las partidas de nacimiento…Celebrado el Matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle El Roscio, Residencias Skorpio, piso 3, apartamento 3-F, El Rincón, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda…Es el caso…que nuestra vida conyugal fué interrumpida de mutuo y amistoso acuerdo por lo que decidimos separarnos de hecho el cinco de mayo de 1.986 y hasta la presente fecha no hemos reanudado la vida en común, suspendiendo desde esa misma fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a nuestros hijos, hoy mayores de edad, manteniendo una relación cordial y amistosa en beneficio de nuestros hijos, desde dicha fecha hemos estado viviendo en viviendas separadas y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros…es por lo que hoy acudimos por ante su competente autoridad para solicitar se sirva decretar el divorcio en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años. Durante la vigencia de nuestro vínculo matrimonial no adquirimos bienes materiales…”.
Mediante diligencia fechada 10 de marzo de 2010, la parte co-demandante, ciudadano CECILIO ALEJANDRO MORALES QUINTANA, siendo asistido por abogado, consigna en los autos que conforman el presente expediente, los recaudos necesarios para la continuación de la causa que nos ocupa.
Por auto dictado en fecha 15 de marzo de 2010, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 25 de marzo de 2010, se libró la correspondiente boleta de notificación ordenada en el auto de fecha 15 de marzo de 2010, previa consignación de los fotostatos necesarios para su elaboración.
En fecha 20 de abril de 2010, comparece ante este Tribunal el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, titular de la cédula de identidad Nro. 16.012.489, en su carácter de Alguacil del mismo, con el fin de consignar en autos, copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, siendo recibida y sellada en el Despacho de la misma.
En fecha 22 de abril de 2010, comparece ante este Tribunal la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA de RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con el fin de solicitar que se exhorte a la solicitante a indicar su ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL, por lo que, una vez conste en autos los requisitos exigidos por la norma, no tiene objeción ni observaciones que formular acerca de lo que se ventila en el presente expediente.
En fecha 26 de abril de 2010, este Tribunal exhorta a la parte demandante que indique su último domicilio conyugal, compareciendo la misma parte en fecha 19 de mayo de 2010, manifestando que su único y último domicilio es el ubicado en la Calle Roscio, Residencias Skorpio, piso 03, apartamento 3-F, El Rincón, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, la cual fue desarrollada en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982, la razón fundamental que lleva al legislador patrio a incluir dicha reforma es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, por lo cual se prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo sin que haya posibilidad de resarcir, como lo es precisamente, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso por más de cinco (5) años, es decir la Separación Fáctica como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante su legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia como medio adecuado para el desarrollo de los niños y adolescentes, como individuos sujetos de derechos y a quienes debemos la protección integral.
Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales.
En efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vinculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Así pues, establece el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, adicionalmente, si la solicitud es presentada por un extranjero, deberá acreditar constancia de residencia por un período no menor a diez años; luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de tiempo de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
A lo antes expuesto se agrega la competencia exclusiva y excluyente conferida a los Juzgados de Municipio, para conocer de todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, según resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009.
Ahora bien, establecido lo anterior corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa lo siguiente:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos CECILIO ALEJANDRO MORALES QUINTANA y JUANA LUISA ESPINOZA, ampliamente identificados, contrajeron matrimonio civil ante la Oficina de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de diciembre de 1974, tal y como se desprende del acta de matrimonio Nro. 483, inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho Despacho, cursante en el folio 04 del presente expediente.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde el día 05 de mayo del año 1986, hasta la fecha actual, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años).
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 11° del Ministerio Público, la misma manifestó no tener objeción ni observaciones que formular en la solicitud.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos CECILIO ALEJANDRO MORALES QUINTANA y JUANA LUISA ESPINOZA, ampliamente identificados, este Juzgador considera procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.
-III-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículo 185-A del Código Civil, así como la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152, el día 02 de Abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos: CECILIO ALEJANDRO MORALES QUINTANA y JUANA LUISA ESPINOZA; ambos plenamente identificados, y en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día 23 de diciembre de 1974, según consta del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente bajo el Nro. 483, año 1974.
De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres YURALI ALEJANDRA, que nació el día 02 de julio de 1975, de 34 años de edad; ERNESTO ALEJANDRO, que nació el día 13 de agosto de 1976, de 33 años de edad y ANDY MOISES, que nació el día 25 de febrero de 1978, de 32 años de edad, todos mayores de edad, según se evidencia de las partidas de nacimiento que corren insertas en los folios 05 al 07 del presente expediente.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 108535
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