REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Los Teques, 26 de mayo de 2010
200º y 151°

Vista la solicitud de Titulo Supletorio que antecede, presentada por ante el Tribunal Distribuidor de turno, en fecha 28 de abril de 2010, y recibido en este Juzgado en fecha 30 de abril de 2010, a quien le correspondió por orden de sorteo conocer del presente asunto, por las ciudadanas MARÍA LUISA ARENCIBIA PADRÓN y SILA ARENCIBIA PADRON, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.055.458 y V-8.681.527, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y en representación de la ciudadana MARÍA DOLORES PADRON DE ARENCIBIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad N° V-4.681.596, según Poder General de Administración y Disposición, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2009, bajo el N° 15, Folio 64, Tomo 49, Protocolo de Transcripción, y del ciudadano PABLO RAMÓN ARENCIBIA PADRON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de identidad N° V-12.958.385, representado por la ciudadana SILA ARENCIBIA PADRON, antes identificada, según Poder General de Administración y Disposición, debidamente inscrito por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de noviembre de 2009, bajo el N° 18, Folio 82, Tomo 49, del Protocolo de Transcripción, debidamente asistidas por la abogada ROSA ANGELICA SEBASTIANI ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.443, mediante la cual solicitan se decrete Titulo Supletorio de propiedad suficiente a su favor y de sus representados, de las bienhechurías identificadas en la solicitud en referencia.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que con fundamento en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, se procedió a realizar las diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio de los interesados, para cuyo efecto presentaron a los ciudadanos MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y OBDULIA CANDELARIA RODRÍGUEZ DE URDANETA, quienes rindieron declaración en base a las preguntas indicadas por las solicitantes en su escrito inicial.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones precedentes quien suscribe, observa que existe contradicción entre el escrito de solicitud presentado y las preguntas formuladas, las cuales debían responder las testigos presentadas, toda vez que, en la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, las solicitantes manifiestan que su causante padre ciudadano PABLO RAMÓN ARENCIBIA RODRÍGUEZ, en fecha 06 de octubre de 2008, por documento debidamente inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 08 de febrero de de 1966, bajo el N° 29, Folio 76 al 82, Protocolo Primero, Tomo 2, adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno con la casa sobre ella construida, ubicada en la Parcelación sub-urbana “La Cortada del Guayabo”, en la sección Peña Admirable San José de Los Altos, Estado Miranda, distinguida con el N° 21-B, el cual se encuentra inscrito bajo el N° de Catastro 14678, lo cual consta en el Documento de Propiedad acompañado a la solicitud en comento, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 1.966, bajo el N° 29, Folio 76 al 82, Protocolo 1°, Tomo 2, el cual señala: “(…) Que en nombre de mi representada doy en venta perfecta e irrevocable al Sr. Pablo R. Arencibia R., una parcela de terreno con la casa en ella construida, ubicada en la Parcelación Sub-Urbana “La Cortada del Guayabo”, en la sección Peña Admirable San José de Los Altos, Edo, Miranda, distinguida con el N° 21-B…” ; y los testigos, al preguntarle, si le consta que las solicitantes a sus solas y únicas expensas, construyeron las bienhechurías antes descritas, sobre la deslinda parcela de terreno, la cual le perteneció en un cincuenta por ciento (50%) a su causante PABLO RAMÓN ARENCIBIA RODRÍGUEZ, por haberlo adquirido para la comunidad de gananciales, todo conforme al documento de propiedad citado al inicio de la escritura, y el otro cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los derechos les pertenece por ser los Herederos Únicos y Universales de acuerdo a la citada Declaración Sucesoral, respondieron que si les constaba, circunstancias que resultan contradictorias, toda vez que para el momento en que las solicitantes interponen la presente solicitud, las bienhechurías, ya existían, por lo que mal podrían haber construidos unas bienhechurías cuando fueron adquiridas por su causante padre, tal como fue señalado anteriormente, tanto en su escrito inicial como en el documento de propiedad.
Ahora bien, el asunto es que, si las bienhechurías existían para el momento de la muerte del causante, forman parte de la Sucesión y si fueron construidas posteriormente a su muerte no corresponde al Acervo Hereditario. En conclusión, si las bienhechurías las hizo el causante, o existían al momento de su muerte pertenecen a la sucesión de ARENCIBIA RODRÍGUEZ, y si la construyeron las solicitantes son de ellas, y no de la sucesión, por lo que los efectos de la declaración del Titulo Supletorio son distintos.
En conclusión, este Tribunal encuentra que existiendo contradicción entre el escrito presentado y lo declarado por las testigos presentadas, resulta forzoso para este Tribunal, declarar INADMISIBLE la Solicitud de Titulo Supletorio, en los términos planteados, y así se declara.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
La Secretaria,


Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.






THA/LMdeP/cae
Expte N° 2010-0368