REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 31 de Mayo de 2010
200º y 151º

Vista la demanda que antecede, recibida en este Juzgado mediante el Sistema de Distribución en fecha 21 de Enero de 2010, interpuesta por los ciudadanos OSCAR JOSÉ ORDOSGOITI y CECILIA MARÍA SOJO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.844.471 y 5.315.690, respectivamente y debidamente asistidos por la abogada VIVECA ANIUSKA LATOZEFSKY PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.097, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la referida demanda, los accionante no ha consignado las documentales que mencionan en su escrito libelar como fundamento de su pretensión, a pesar de ser necesarias a los fines de que este Tribunal se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra perdida del interés en impulsar la referida demanda, por parte de los demandantes. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el ordinal 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19. “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (...) Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible...” Artículo 4.-“(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas...”, este Tribunal niega la admisión de la demanda que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado los accionante los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado procediera a verificar si era o no admisible, y así se decide.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,

LESBIA MONCADA
THA/LM/Máximo
Expediente N° 10-8495