REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 04 de mayo de 2010
200º y 151º
Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado, por ante este Tribunal por el apoderado judicial del ciudadano LUIS COROMOTO REINA USTARIZ, contra la ciudadana MARYULI OMAIRA HERNÁNDEZ, el cual fue admitido por auto de esta misma fecha. En dicho escrito libelar, en el capitulo quinto la parte actora, solicita, conforme a los Artículos 585 y 588, en concordancia con el Artículo 599, del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda, en los términos siguientes: “(…) solicito a este Tribunal sea decretada MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado y propiedad de mi representado descrito en este libelo y se designe a nuestro representado como depositario del mismo. El fundamento para esta medida de secuestro viene dado porque la presente demanda está dirigida a obtener, por disposición expresa del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la entrega del inmueble a mi representado y está justificado el propósito de que sea restituido en la posesión del inmueble arrendado actualmente ocupado por la demandada…”. Al respecto, este Tribunal, observa que, para decretar las medidas solicitadas, conforme a lo establecido en los Artículos 585, 588 y Ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refieren los Artículos antes mencionados, toda vez que es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el Artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 04 de junio de 2004, que a continuación se trascribe parcialmente: “…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuanto existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…” No obstante ello, la oportunidad en que el solicitante de la medida debe acompañar el medio prueba establecido anteriormente, es el momento en que hace la solicitud, en este caso, cuando introduce la demanda, como igualmente lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de octubre de 1.998, caso Miguel Armas Rengifo Vs Banco República, que igualmente, se transcribe parcialmente: “…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituye presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud…”
Establecido lo anterior, este Tribunal de una revisión del escrito libelar y las documentales acompañadas al mismo, este Tribunal, concluye que el medio de prueba aportado no es suficiente para considerar llenos los requisitos de procedencia de la medida solicitada. En consecuencia, se niega la Medida de Secuestro solicitada por el abogado ENRIQUE DE JESÚS ANDREA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.
Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.
THA/LMdeP/df
Expte N° 10-8568
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