REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 05 de mayo del año 2010
200º y 151º

De una revisión de los folios que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que fue recibido un escrito mediante el sistema de distribución en fecha 23 de septiembre de 2009, mediante el cual los ciudadanos ENCARNACION SANZ DE CASTAÑE, ANA MARIA CASTAÑE SANZ, MARIA YASMINA CASTAÑE de ROBLES y FRANCISCO JAVIER CASTAÑE SANZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-637.898, V-8.316.119, V-4.883.563 y V-6.513.384 respectivamente, interponen solicitud de TITULO SUPLETORIO, visada por la abogada YOLANDA H. de DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.957. Ahora bien, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la solicitud incoada, la parte accionante no ha consignado las documentales que fundamentan su pretensión, a pesar de ser necesarias a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés de la parte solicitante, en impulsar la señalada solicitud, y así se establece. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el Quinto aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19. “(...) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (...) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible (...)”. Artículo 4. “(...) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas (...)”. Establecido lo anterior, este Tribunal declara inadmisible la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado la parte accionante los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de su admisibilidad, y así se decide.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 090126