REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 10-8519

PARTE ACTORA: MARLENE BEATRIZ SALAZAR RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.241.379.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.259 y 41.076, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDUARDO ENRIQUE VEGA ACUÑA, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-82.046.549.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARNELL QUIJADA CORASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.611.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

El presente juicio se inicia por demanda presentada en fecha 23 de febrero de 2010, por la ciudadana MARLENE BEATRIZ SALAZAR RAMIREZ, contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE VEGA ACUÑA, ambos identificados anteriormente, con fundamento en los artículo 33 y el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1.579, 1.592, 1.159, 1.160, 1.264, y 1.266 del Código Civil, alegando que: 1) En fecha 29 de enero de 1998, celebró en su condición de propietaria-arrendadora, contrato de arrendamiento, en forma verbal, con el ciudadano: EDUARDO ENRIQUE VEGA ACUÑA, por un inmueble arrendado constituido por un (01) apartamento distinguido con el número 103, ubicado en la décima planta del Edificio Residencias Boulevard, Urbanización Los Nuevos Teques, Avenida Boulevard, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. 2) El contrato de arrendamiento comenzó a regir en fecha 29 de enero de 1998, para un período de un (01) año fijo, establecido de forma verbal; sin embargo, con posterioridad a esa fecha y por voluntad de las partes, se mantuvo la relación arrendaticia, motivo por el cual la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado. 3) Ambas parte fijaron como canon de arrendamiento mensual la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), los cuales el arrendador se obligó a pagar puntualmente, dentro de los primeros cinco (05) días, de cada mes. 4) Que desde el 29 de agosto de 2010, el arrendatario dejó de cancelar los canon de arrendamiento adeudando así hasta la presente fecha la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS (Bs. 3.500,00) lo que equivale a 53,84 Unidades Tributarias , correspondiente a los meses septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, encontrándose hasta la fecha insolvente. 5) Que en virtud de la insolvencia que presenta el arrendatario en la cancelación de los cánones del arrendamiento, es por lo que acude ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda por Desalojo al arrendatario, ciudadano EDUARDO ENRIQUE VEGA ACUÑA, para que convenga o en su defecto sea condenado a entregarle el inmueble que ocupa, y al pago de paños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados, asimismo al pago de las cantidades por concepto de daños y perjuicios que se siguieren causando equivalentes a los canon de arrendamiento que se siguieren venciendo, desde la fecha de interposición de la demanda hasta que se verifique la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs 700,00) lo que equivale a 10.76 Unidades Tributarias mensuales, de igual forma se le cancele por concepto de daños y perjuicios los intereses moratorios causados hasta la fecha por las cantidades mencionadas anteriormente, y aquellos que se siguieren causando hasta que se verifique la entrega material del inmueble arrendado, incluyendo los que vayan generando en el transcurso del iter procesal, los conceptos accionados en el particular. 6) La corrección o actualización monetaria que los conceptos subsidiarios vayan generando, desde la fecha de interposición de la demanda, hasta su definitivo pago y Costas y costos que generen la demanda.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2010, comparece la ciudadana MARLENE BEATRIZ SALAZAR RAMIREZ, parte actora en el presente juicio, asistida por la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, y consigna los recaudos correspondientes, a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 05 de marzo de 2010, se admite la demanda mediante el procedimiento breve y consecuentemente, se emplaza a la demandada para que diera contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, debidamente practicada.
En fecha 09 de marzo de 2010, comparece la ciudadana MARLENE BEATRIZ SALAZAR RAMIREZ, y otorga Poder Apud Acta a los abogados EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO y JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ.
En fecha 16 de marzo de 2010, previa consignación de los respectivos fotostatos, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 06 de abril de 2010, comparece el Alguacil de este Juzgado, y consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE VEGA ACUÑA.
En fecha 08 de abril de 2010, se recibió escrito de contestación de demanda, presentado por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE VEGA ACUÑA, asistido por el abogado ARNELL QUIJADA CORASPE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.611.
En fecha 12 de abril de 2010, la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito rechazando las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 16 de abril de 2010, la abogada EDITH XIOMARA ARLEO BACALAO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto dictado en fecha 21 de abril de 2010, este Tribunal emite pronunciamiento respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, no hubo pronunciamiento con respecto a la parte demandada, en esta etapa del proceso en virtud de que la parte demandada no hizo uso de su derecho de promoción de pruebas.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo, previo análisis de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes:

II

En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda que nos ocupa, promovió cuestiones previas, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de las defensas previas opuestas por el accionado, lo cual hace en los términos siguientes:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERENTE A LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR POR CARECER DE LA CAPACIDAD NECESARIA PARA COMPARECER EN JUICIO.

La parte accionada manifiesta en su escrito de fecha ocho (08) de abril de 2010, que dicha cuestión previa obedece a:
“(…) “Falta de capacidad procesal. La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.”
El defecto, dicha cuestión es procedente en Derecho, en base a la siguiente fundamentación:
Por una parte en cuanto la legitimidad de la persona quien demanda es una de los co-propietarios del apartamento, como bien lo acredita el título de propiedad donde también es co-propietario del mismo el ciudadano MANUEL DIEGUEZ VASQUEZ, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-384.624 y en el Escrito Libelar no se desprende que la actora tenga poder o representación del mismo, y al carecer la totalidad de los mismos supra identificados….” En relación a esta cuestión previa promovida por la parte demandada, la parte actora señala: “(…) me permito apuntar que, dicha cuestión de previo pronunciamiento, además de excluyente, se refieren única y, exclusivamente, a la capacidad personal del accionante y, la del mandatario, circunstancia que, nada tiene que ver con la propiedad inmobiliaria, per se, lo cual, por demás está decir, no es el objeto del presente proceso, por tal motivo, me permito rechazar, como en efecto lo hago tan temeraria, cuestiones previas…”
Este Tribunal considera necesario precisar que la capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, sólo constituye un presupuesto procesal del derecho de acción, para asegurar la regularidad de relación jurídico procesal que surge en el proceso, sin que tenga nada que ver con la relación jurídico material que pretenda hacerse valer en esa causa, por eso en doctrina se conoce como legitimatio ad procesum.
Según el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por sí o por medio de apoderados.
Ahora bien, en Derecho Civil, las personas que tienen el libre ejercicio de sus derechos son aquéllas que pueden crear, modificar o extinguir por sí mismas relaciones jurídicas, constituyendo esta capacidad la regla general y la incapacidad la excepción. Tal regla de capacidad se encuentra formulada en el artículo 1.143 del Código Civil, el cual dispone: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”. En consecuencia, la incapacidad para ejercer derechos debe estar contemplada expresamente en la Ley y es por ello que el propio Legislador, en el artículo 1.144 del Código Civil, señala: “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos (…)”. Establecido lo anterior, este Juzgado observa que la parte accionada si bien opone la cuestión previa de ilegitimidad del accionante, también es cierto que en autos no existen elementos que desvirtúen la capacidad de la parte actora, como regla establecida en la Ley, al no haber sido demostrada la alegada excepción de incapacidad de ser menor de edad, entredicho, o inhabilitado, ni cualquiera otra a quien la Ley le niega la facultad de celebrar determinados contratos, excepción, que debió haber sido demostrada por la parte oponente de dicha cuestión, por otro lado, la circunstancia en que la parte accionada, fundamenta dicha incapacidad no se subsume en lo previsto en la norma invocada. Sobre el anterior particular, debe señalar este Tribunal en primer término que la demandada confunde las figuras procesales de legitimación en el proceso y la legitimación necesaria para el ejercicio de la acción. En tal sentido, se observa que en el caso bajo análisis se interpuso demanda de desalojo por falta de pago. Establecido esto, resulta oportuno señalar que la doctrina ha establecido claramente que “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”, concluyendo que “Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda”. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, páginas 27 y 28, Año 1997). En tal sentido, observa este Tribunal, que en el presente caso el planteamiento esgrimido por el demandado, está referido directamente a la titularidad del derecho de propiedad, al fundamentar su alegato en el hecho de que supuestamente no tiene la plena propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, lo cual, no se corresponde con el supuesto de legitimación procesal, que como se expuso sólo requiere afirmarse titular de un interés jurídico propio, lo cual se verifica en este caso cuando la parte actora afirma en su demanda que a su decir, celebró contrato de arrendamiento verbal con la parte demandada, y así se declara. Por las razones antes expuestas, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y así se declara.

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 EIUSDEM, RELATIVA A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA.

Alega la parte demandada que: “(…) La establecida del ordinal 6° eiusdem:
“Defecto de forma del libelo…El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340, …Requisito de forma del libelo. El libelo deberá expresar: …4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicado su situación y linderos, si fuere inmueble… Y es el caso por la parte que intenta la presente acción no hace mención de los linderos y medidas de dicho apartamento, por tal motivo adolece de los requisitos exigidos en la ley para basar su fundamentación…”. En relación a esta cuestión previa promovida por la parte demandada, la parte actora señala: “(…) me permito rechazar la misma, por cuanto, el objeto del presente proceso, es la resolución de un contrato de arrendamiento, más no, una propiedad inmobiliaria, esto, tal y como, falazmente, lo argumenta, la parte accionada, en el temerario escrito de contestación, por tal motivo, mal puede mi representada, encontrarse obligada, a indicar libelarmente, los linderos de inmueble alguno, cuando, el objeto de litigio, es estrictamente contractual….” Al respecto esta Juzgadora encuentra que, en las demandas que persiguen el Desalojo “por falta de pago”, tal como lo alega la parte actora en su escrito libelar, la indicación del inmueble, deviene, por ser el mismo objeto de la relación contractual arrendaticia, más, no es el inmueble en sí, respecto a la titularidad del derecho de propiedad, el que es objeto de la controversia, esta es la razón que fundamenta la omisión o no exigencia por la Ley, del señalamiento de linderos y medidas, en consecuencia, estos defectos de forman que se le imputan a la demanda no tienen fundamento legal en la presente litis. En tal virtud, la cuestión o defensa previa de defecto de forma no debe prosperar y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales: El Accionante acompañó a su demanda los siguientes instrumentos: 1) Copias certificadas a efectum videndi por la ciudadana Secretaria de este Juzgado, de los documentos de Liberación de hipoteca y de propiedad del bien inmueble perteneciente a los ciudadanos MANUEL DIEGUEZ VASQUEZ y MARLENE BEATRIZ SALAZAR RAMIREZ, registrados en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, Los Teques. Este Tribunal aprecia dicha documental, por no haber sido objeto de impugnación ni tacha de falsedad por la parte accionada en la oportunidad legal para ello, por lo que debe tenerse como fidedigna conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. 2) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARLENE BEATRIZ SALAZAR RAMIREZ, expedida en fecha 29-06-04, identificado con el N° V-3.241.379. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 3) Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano MANUEL DIEGUEZ VASQUEZ, expedida en fecha 20.05.99, identificada con el N° E-384.624. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4) Seis (06) recibos originales, presuntamente insolutos, por concepto de cánones de arrendamiento, supuestamente, corresponden a los a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero, febrero, marzo de 2010, cursantes a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28), del presente expediente. En lo que respecta a esta probanza, este Tribunal no aprecia los recibos antes mencionados, toda vez que carecen de firma, requisito éste de necesario cumplimiento, conforme a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, para que pueda atribuírsele eficacia.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora promovió Mérito favorable de los autos: Al respecto este Tribunal encuentra que tal reproducción no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No hay probanzas que analizar, en virtud de que la parte demandada no hizo uso de su derecho de promoción de pruebas.

Analizadas como han sido las pruebas documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal para decidir observa que la parte actora en su escrito libelar afirma que: “(…) En fecha 29 de enero de 1998, celebró en su condición de propietaria-arrendadora, contrato de arrendamiento, en forma verbal, con el ciudadano: EDUARDO ENRIQUE VEGA ACUÑA, por un inmueble arrendado constituido por un (01) apartamento distinguido con el número 103, ubicado en la décima planta del Edificio Residencias Boulevard, Urbanización Los Nuevos Teques, Avenida Boulevard, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. … El contrato de arrendamiento comenzó a regir en fecha 29 de enero de 1998, para un período de un (01) año fijo, establecido de forma verbal; sin embargo, con posterioridad a esa fecha y por voluntad de las partes, se mantuvo la relación arrendaticia, motivo por el cual la relación arrendaticia pasó a ser a tiempo indeterminado. … Ambas parte fijaron como canon de arrendamiento mensual la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), los cuales el arrendador se obligó a pagar puntualmente, dentro de los primeros cinco (05) días, de cada mes. … Que desde el 29 de agosto de 2010, el arrendatario dejó de cancelar los canon de arrendamiento adeudando así hasta la presente fecha la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS (Bs. 3.500,00) …, correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, encontrándose hasta la fecha insolvente. (…).”

Ante tales afirmaciones de hecho, la accionada en su escrito de contestación, manifiesta lo siguiente: “(…) Si bien es cierto que se realizó un contrato de arrendamiento verbal en (sic) la ciudadana MARLENE BEATRIZ SALAZAR RAMIREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.241.379, y EDUARDO ENRIQUE VEGA ACUÑA, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-82.046.546, en ningún momento mi cliente ha estado en estado de atraso de los meses de arrendamiento como bien lo demuestra el expediente de consignaciones que será consignado en su oportunidad legal, de la puntualidad de todos los meses desde que mi asistido nunca se ha atrasado en mensualidad alguna. (…).”

Ante tales afirmaciones de hecho de las partes, correspondía a cada una de ellas la carga de probar sus respectivos alegatos, de conformidad con los Artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua máxima romana incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista RAFAEL DE PINA, en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y el demandado, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal debe tener como probada la existencia de la relación arrendaticia mediante contrato de Arrendamiento verbal celebrado entre las partes en fecha 29 de enero de 1998, según declaración de ambas partes. Establecida la relación contractual arrendaticia, resultan conforme lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil aplicables y exigibles los términos establecidos en dicho contrato de arrendamiento, que obliga a cumplir lo pactado por ambas partes y a las consecuencias que de el derivan, y en el presente caso lo previsto en el numeral 2º del artículo 1.592 eiusdem, por cuanto la parte demandada rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, no obstante ello, seguido de ese rechazo, cuando la parte accionada, niega lo afirmado por la parte actora, respecto a la falta de pago, a su vez, subyace en dicha negación, el reconocimiento de la relación contractual arrendaticia verbal o a tiempo indeterminado, alegada por la parte actora, y lo no controvertido respecto al monto que por concepto de canon de arrendamiento alega la parte actora, que ambas partes fijaron en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00), mensuales, por lo que correspondía a la parte demandada probar que cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento que alega insolutos la parte actora, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, acumulado la cantidad de cinco (05) meses de atraso, dando un total de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo), monto que fue rechazado por el accionado, según los términos manifestados en el escrito de contestación de la demanda en el que la parte demandada expone: “(…)en ningún momento mi cliente ha estado en estado de atraso de los meses de arrendamiento como bien lo demuestra el expediente de consignaciones que será consignado en su oportunidad legal, de la puntualidad de todos los meses desde que mi asistido nunca se ha atrasado en mensualidad alguna (…)”, no obstante quedar confirmado el monto de los cánones de arrendamiento que la parte actora alega insolutos, correspondía a la parte accionada demostrar que canceló los mismos, por el monto convenido verbalmente entre las partes, y en los términos convenidos en el contrato verbal de arrendamiento, y en este sentido se excepciono aduciendo:“(…) Que desde el 29 de agosto de 2010, el arrendatario dejó de cancelar los canon de arrendamiento adeudando así hasta la presente fecha la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS (Bs. 3.500,00), … correspondiente a los meses septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, encontrándose hasta la fecha insolvente. …”, y al efecto la parte demandada no probó haber efectuado la cancelación de los cánones de arrendamiento demandados, siendo así procedente que la parte actora intente la presente acción de Desalojo, con fundamento en la disposición contenida en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendador haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” en concordancia con el Artículo 1592 del Código Civil, que establece: “…El arrendatario tiene dos obligaciones principales: … 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…” (Resaltado en negrillas por el Tribunal). Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión contenida en la demanda interpuesta por la ciudadana MARLENE BEATRIZ SALAZAR RAMIREZ, va dirigida a obtener la entrega del inmueble arrendado, y no siendo contraria a derecho, debe prosperar conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución … derivada de una relación arrendaticia … se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil”… es decir, se ventilarán por este procedimiento, las demandas por desalojo, cuando tal petición implica la entrega del inmueble o desocupación del inmueble objeto del contrato. En este sentido la pretensión de la parte actora, esta referida a la entrega material del inmueble objeto de arrendamiento y que está señalado en los autos, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, y declarada con lugar, nace la obligación del inquilino de realizar la entrega del bien inmueble, y así lo califica este sentenciador estando facultado para ello conforme al principio iura novit curia, que encuentra que en el supuesto de falta de pago del canon de arrendamiento, el Legislador prevé respecto del contrato de arrendamiento verbal que el arrendador puede, de conformidad con lo establecido en el 34, literal a), de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, demandar el Desalojo de acuerdo a lo previsto en el Artículo y literal a) antes citado. En tal virtud, cuando se declara con lugar una demanda de desalojo, en la cual se alegue el incumplimiento de una obligación contractual, esto necesariamente implica la entrega del inmueble objeto del contrato.

En relación al pedimento de la parte actora en el libelo de la demanda, de la indexación a la fecha del pago, este Tribunal observa que, si bien los efectos de la inflación constituyen un hecho notorio, también es cierto que alegar tal circunstancia no es suficiente, en criterio de esta Juzgadora, para acordar la corrección o indexación de las sumas demandadas, toda vez que siendo la regla general que, las obligaciones dinerarias se rigen por el principio nominalista consagrado en el Artículo 1.737 del Código Civil, según el cual el deudor de una cantidad de dinero puede liberarse con la prestación de igual número de piezas que corresponden a la cantidad expresada en igual cantidad monetaria, con independencia de si ellas han variado de valor entre el momento en que el deudor quedó obligado y aquel en que efectúa el pago; los únicos daños por la mora o retardo culposo en el cumplimiento de la obligación, en caso de tratarse de una obligación de naturaleza civil, son los previstos en el artículo 1.277 del Código Civil, y en caso de ser una obligación mercantil los contemplados en el artículo 108 del Código de Comercio. Al respecto, el Jurista José Melich- Orsini, en la obra citada, sostiene: “(…) En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo (Arts. 1271, 1272 C.C.), la ley no ha dejado al juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por sí misma en un “porcentaje” de la suma debida. El artículo 1277 C.C. dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el incumplimiento (sic) consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. No obstante lo anterior, doctrinaria y jurisprudencialmente se han hecho esfuerzos por construir la teoría del daño mayor, como correctivo frente a la Depreciación de la moneda, y de esta forma conceder al acreedor una indemnización mayor que la de los simples intereses moratorios. En relación a esta teoría del daño mayor, el Máximo Tribunal de la República, a través de la Sala Político-Administrativa y en Sentencia de fecha 30 de abril de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, puntualizó lo siguiente: “(…) El mayor daño reclamado, tiene que haberse ocasionado efectivamente como consecuencia de la mora y para poder exigir la compensación adicional al perjuicio, debe probarse. (…) en el libelo de demanda, la parte actora ha debido solicitar la indemnización de los mayores daños especificándolos y durante el proceso probarlos. (…) La Sala considera importante destacar, que los mayores daños, no consisten en una indemnización por ajuste por inflación. Los daños son aquellos efectivamente, sufridos y demostrados por el acreedor, los cuales pueden ser mayores o menores que el ajuste por inflación. (…) El resarcimiento del daño por depreciación monetaria debe canalizarse conforme a los presupuestos normales de la responsabilidad civil de derecho común, a saber: Daño, culpa y relación causal adecuada entre uno y otro…” (Subrayado por el Tribunal). Establecido lo anterior, este Tribunal concluye que en el presente caso, no es procedente acordar la indexación monetaria, en razón de que la parte actora no probó ninguno de los elementos de Responsabilidad Civil para demostrar la existencia de mayores daños, y así se decide.

Por otro lado, la parte actora en su escrito de libelar solicita de conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil, por concepto de de daños y perjuicios, los intereses moratorios causados hasta la fecha de la interposición de la demanda, por las cantidades mencionadas en el particular- subsidirio- 1°, así como, aquellos que, se siguieren causando, hasta que , se verifique, la entrega material del inmueble arrendado; estos incluyendo los que vayan generando, en el transcurso del iter procesal, los conceptos accionados en el particular-subsidiario- 2°. Al respecto este Tribunal encuentra que el artículo 1.277 del Código Civil establece: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”. En el presente caso la pretensión principal de la parte actora es el desalojo del inmueble por falta de pago, su pretensión principal no es el pago, no es el cumplimiento de la obligación, es decir, en el presente juicio la parte pretende el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, no por vía principal, sino subsidiaria de la pretensión principal, que es el desalojo por falta de pago, en consecuencia resulta improcedente acordar el pago de intereses moratorios por equivalente a daños y perjuicios, y así se decide.

En consecuencia, por las consideraciones que antecede, este Tribunal declara que la acción instaurada por la ciudadana MARLENE BEATRIZ SALAZAR RAMIREZ, contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE VEGA ACUÑA, va encaminada al desalojo, del bien inmueble arrendado, y consecuentemente, debe prosperar, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el Artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenados con los artículo 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana MARLENE BEATRIZ SALAZAR RAMIREZ, contra el ciudadano EDUARDO ENRIQUE VEGA ACUÑA, ambos ampliamente identificadas en autos y consecuentemente condena a la parte demandada a: 1) Entregar el inmueble arrendado, constituido por un (01) apartamento distinguido con el número 103, ubicado en la décima planta del Edificio Residencias Boulevard, Urbanización Los Nuevos Teques, Avenida Boulevard, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y consecuentemente, se condena a la parte demandada a: 2) Pagar a la actora, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,oo) por concepto de pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses correspondiente a los meses septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2009 y enero de 2010, más lo que se sigan venciendo hasta el momento del desalojo.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte se condena a pagar las costas de la parte contraria.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil diez (2010), a los 200° Años de la Independencia y 151° Años de la Federación
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA MONCADA de PICCA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA MONCADA de PICCA
THA/LMdeP/df--Exp. N° 10-8519