REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 06 de Mayo de 2010
200º y 151º
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 05 de Mayo de 2010, por la ciudadana HILARIA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.020.037, debidamente asistida por los abogados JOSÉ SIMÓN OSORIO y MARLENE ZERPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.112 y 83.811, respectivamente. En relación a las Documentales promovidas en el Capitulo I, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En relación a la prueba testimonial promovida en el Capitulo II, este Tribunal la admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, para la evacuación de los testigos promovidos, ciudadanos DIONISIO ANSELMO HUERTA, MARIO RODRÍGUEZ PÉREZ, JUAN ALBERTO CUBILLAN, MARÍA GRACIELA RUIZ, CARLOS ERNESTO RODRÍGUEZ, y VICENTE FLORES SALAS COLORADO, se fijan las 8:30, 90:00, 9:30, 10:00; 10:30 y 11:00 de la mañana, respectivamente, del CUARTO día de despacho siguiente a la presente fecha, y para los ciudadanos LUIS RAFAEL PERDOMO YUSTI, GREGORIO RAGA RIVAS, PEDRO LUIS ANDRADE y RAFAEL ANTONIO MARERO ALMEIDA, se fijan las 8:30, 90:00, 9:30 y 10:00 de la mañana del QUINTO día de despacho siguiente a la presente fecha; a fin de que rindan sus declaraciones. La parte promovente tendrá la carga de presentar a los testigos en las oportunidades señaladas, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida en el Capitulo III, este Tribunal en lo que se refiere al quinto particular en el cual la promovente señala: “…dejar constancia de cualquier otro particular que se pudiera sustanciarse al momento de realizar dicha inspección…”, este Tribunal niega la admisión de dicho particular por impertinente, toda vez que no se indican los hechos que se pretenden trasladar al proceso, lo que impide al Juez establecer la coincidencia de tales hechos con los controvertidos, y al ser desconocidos no es posible, por tanto, calificarlos así como tampoco podrían ingresar al proceso ni siquiera por la vía de las observaciones. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 31/10/2000, la cual se transcribe parcialmente a continuación “…el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento que señale cual hecho se desea probar con él, cual es su objeto, porque solo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, solo expresando con precisión lo que se quiera probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los Juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el, propósito de las partes…la alegación de los hechos que serán objeto de la prueba judicial debe responder a afirmaciones veraces; de lo que se aduce se hace como un hecho cierto ocurrido bajo determinadas circunstancias y oportunidades... Es doctrina que la prueba no puede consistir en la sola averiguación, ya que cuando el proceso se inicia, todo debe estar averiguado por y para la parte que no debe dudar en cuanto a los fundamentos de hechos del procesó. Por tanto, la naturaleza del proceso civil no permite que los hechos que hayan de servir de base a la sentencia se averigüen por medio de una suerte del proceso inquisitivo sino que es preciso que aquellos se concreten y determinen de manera expresa para que puedan ser objeto de prueba…” (Subrayado por el Tribunal). Criterio este que mantiene la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003. Y así se decide. A los efectos de la práctica de la inspección sobre los particulares admitidos se acuerda fijar el QUINTO día de Despacho siguiente al de hoy, a la 10:30 de la Mañana.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
LESBIA MONCADA de PICCA
THA/LMA/Máximo
Solicitud. Nº 09-0148
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