REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente Nro. 104892

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano JUAN JESUS DOS SANTOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.731.737.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado FRANCESCO JAVIER MORALES BENCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 135.822.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

-I-

SINTESIS DE LA LITIS:

Se inician las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, con motivo de la solicitud recibida ante este Juzgado mediante el sistema de distribución, en fecha 10 de marzo de este mismo año, presentada por el abogado FRANCESCO JAVIER MORALES BENCO, ampliamente identificado, en donde expone textualmente lo siguiente: “…Tal como consta de acta de nacimiento suscrita por la Jefe Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda…de fecha 13 de Enero de 1.999…mi representado nació en el hospital policlínico de Los Teques, Estado Miranda, el día 28 de Enero de 1976, siendo sus padres los ciudadanos FRANCISCO FELIX DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad No. E.-940.917, quien es natural de Calheta, Portugal, de estado civil casado, y JOSEFINA RODRIGUES DE DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad No. E.-930.692, quien es natural de Calheta, Portugal, de estado civil casada…la generalidad me conoce con el apellido Rodriguez, con el cual he firmado todos mis actos civiles. Como quiera que en la partida de nacimiento aparece mi apellido como Rodríguez…existe diferencias entre mi verdadero apellido con el cual figuro y el que aparece en dicha partida, es por lo que…en nombre de mi representado ordene la rectificación de dicha partida de nacimiento del Registro Civil correspondiente, en el sentido de que mi verdadero apellido es RODRIGUES y no RODRIGUEZ como erradamente figura en dicha partida…”.






-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Mediante diligencia fechada 18 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte solicitante, plenamente identificado, consigna en los autos que conforman el presente expediente, los recaudos necesarios para la continuación de la causa que nos ocupa.

En fecha 22 de marzo de 2010, se admitió la solicitud de rectificación de partida de nacimiento que nos ocupa, ordenándose notificar mediante boleta al Representante del Ministerio Público, a los fines de que actúe en el proceso como parte de buena fe, librándose la correspondiente boleta en fecha 06 de abril de este mismo año, previa consignación en autos de lo necesario para su elaboración.

En fecha 20 de abril de este mismo año, comparece ante este Tribunal el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA ALAYON, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.012.489, en su carácter de Alguacil, para consignar en autos copia de la boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, siendo debidamente recibida y sellada en el Despacho de la misma.

En fecha 22 de abril del corriente año, comparece la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de esta Jurisdicción, y mediante diligencia manifestó no tener objeción ni observaciones que formular a la solicitud de rectificación de partida de nacimiento que se ventila en el presente expediente.

-III-

MOTIVA:

De la solicitud interpuesta, se observa: Que el objeto de la misma es que se ordene la rectificación del acta de nacimiento emanada por la Jefe Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud, de que por una transcripción errónea e involuntaria por parte de las autoridades civiles competentes, no se identificó correctamente al solicitante, colocándose “…RODRIGUEZ…”, siendo lo correcto “…RODRIGUES…”.

Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de estós o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacio, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.

Igualmente esta preceptuado en el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”.

En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 de la Ley Adjetiva vigente, el cual indica: “…quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”.

De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue expedida la partida de que trate.

Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

Por su parte, establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de registro civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas, con errores ortográficos, trascripción errónea de apellido, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente…”.

Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio ABDON SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cual es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Público de conformidad con los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Páginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista EMILIO CALVO VACCA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Página 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”.

En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que el solicitante acompañó como pruebas los siguientes recaudos, los cuales fueron anexados a las actas del presente expediente: 1°) Acta de Nacimiento correspondiente a DOS SANTOS RODRÍGUEZ JUAN JESUS. 2°) Acta de Nacimiento correspondiente a RODRIGUES DE DOS SANTOS MARIA JOSEFINA. 3°) Poder Especial otorgado por DOS SANTOS RODRÍGUEZ JUAN JESUS y DOS SANTOS RODRÍGUEZ FRANCISCO ARMANDO, a los abogados RICHAR SÁNCHEZ, LUÍS SANTIAGO MORALES MARIN, JOSÉ JESUS RIVERO BURGOS, ROSA MERCEDES MORALES MARIN, FRANCESCO JAVIER MORALES BENCO, NAILETH BELLORIN RODRÍGUEZ y FRANCISCO JOSÉ MORALES MARIN.

De los recaudos consignados, este Juzgador llega a la conclusión que, ciertamente ocurrió un error en la trascripción al momento de identificar al solicitante, colocándose “…RODRIGUEZ…”, siendo lo correcto “…RODRIGUES…”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos hechos en la norma contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se evidencia que la presente solicitud no amerita la tramitación del procedimiento ordinario.

Con vista a lo antes expuesto, esta Sentenciadora considera que se hace procedente la solicitud de rectificación de partida de nacimiento formulada por el abogado FRANCESCO JAVIER MORALES BENCO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DOS SANTOS RODRÍGUEZ JUAN JESUS, ambos plenamente identificados, y así se declara.

DISPOSITIVA:

Probado como ha sido lo alegado y vista la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un juicio ordinario de rectificación de partida de nacimiento, procede a resolverlo meramente, y en tal sentido este Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena en forma SUMARIA, al Registro Civil de Personas y Electoral de San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda, hacer la debida NOTA MARGINAL, en el acta de nacimiento que corre inserta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos de San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, durante el año 1999, folio 14, Acta Nro. 27, a fin de que en la misma donde dice y se lee: “(…) RODRIGUEZ (…)”, en su lugar diga y se lea: “(…) RODRIGUES (…)”. Todo sin perjuicios de terceros.

Expídanse por Secretaría copias certificadas de esta sentencia y remítase a las autoridades civiles competentes junto con oficios, a los fines de estampar las correspondientes notas marginales e inserción de Ley.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.


LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 12:00 del mediodía.

LA SECRETARIA,



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 104892