REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.

EXPEDIENTE N° 09-8431

PARTE ACTORA: la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.203.204.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MANUEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.420.787, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 29.683.

PARTE DEMANDADA: ROGER JOSÉ PADILLA LAURENS y FLORANGEL YAMMILET MARRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.928.028 y V-6.212.759, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, ALFREDO E. HERNÁNDEZ YÁNEZ, MARÍA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES, LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, VÍCTOR DUARTE Y FRANCISCO DUARTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.671, 7.922, 63.322, 50.069, 105.369 y 7.306, respectivamente.

MOTIVO: Desalojo.

SENTENCIA: Definitiva

I

Se inicia el presente juicio, mediante escrito libelar presentado en fecha 27 de octubre de 2009, por ante este Tribunal, en funciones de Distribución, a quien correspondió conocer por orden de sorteo de la presente demanda, mediante el cual el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, antes identificado, en su carácter de Apoderado judicial de la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA, según poder que le sustituyó el ciudadano ERASMO ANTONIO ESCALONA, todos ampliamente identificados, demanda por Desalojo, a los ciudadanos ROGER JOSÉ PADILLA LAURENS y FLORANGEL YAMMILET MARRON, ya identificados en autos, alegando que: 1) En fecha 01 de abril de 2005, la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA LA ADMINISTRADORA DORSIM, C.A.”, celebró un Contrato de Arrendamiento con los ciudadanos ROGER JOSÉ PADILLA LAURENS y FLORANGEL YAMMILET MARRÓN, sobre un inmueble propiedad de su poderdante, constituido por un apartamento ubicado en el piso 7, distinguido con el número y letra 7-C, del Conjunto Residencial Cumbre Alta, Torre Araguaney, situado en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, 2) Entre las estipulaciones contractuales las partes convinieron en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento que la duración del mismo sería de doce (12) meses fijos e improrrogables, contados a partir del primero (1°) de abril de 2005, y que la fecha de vencimiento era el día primero (1°) de abril de 2006, y como quiera que los arrendatarios han continuado ocupando el inmueble arrendado, el Contrato de Arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. 3) Igualmente, las partes fijaron en la Cláusula Cuarta del referido Contrato de Arrendamiento que el canon de arrendamiento sería la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo), que equivale conforme a la Reconversión Monetaria a la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 350,oo), que los arrendatarios se comprometieron y obligaron a cancelar puntualmente dentro de los primeros (5) días de cada mes. 4) Estipula el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la falta de pago de los cánones de arrendamiento acordados, serán susceptible de demanda a partir de los dos (2) cánones no cancelados, siendo el caso que, los ciudadanos ROGER JOSÉ PADILLA LAURENS y FLORANGEL YAMMILET MARRON, han incumplido con la obligación asumida en el contrato de Arrendamiento, al haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento que van del mes de noviembre de 2007 al mes de septiembre de 2009, es decir, veintidós (22) cánones de arrendamiento, cada uno de ellos por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo), que totaliza la cantidad de Siete Mil Setecientos Bolívares (Bs. 7.700,oo). 5) En el caso planteado se trata del incumplimiento de la obligación y de la violación de la cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento y el Artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que su mandante puede exigir a los arrendatarios el desalojo del inmueble arrendado, es por lo que acuden ante este Juzgado en su carácter de apoderado judicial de la propietaria del inmueble arrendado, para demandar como formalmente demanda a los ciudadanos ROGER JOSÉ PADILLA LAURENS y FLORANGEL YAMMILET MARRON, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Juzgado a lo siguiente: Primero: Que procedan a hacer entrega inmediata del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, completamente desocupado de personas y cosas y en el buen estado de conservación en que declaró recibirlo conforme a la cláusula tercera del referido contrato de Arrendamiento. Segundo: En cancelar sin plazo alguno, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de los Cánones de Arrendamiento vencidos e insolutos, la cantidad de Siete Mil Setecientos Bolívares (Bs. 7.700,oo), correspondientes a los meses que van del mes de noviembre de 2007, hasta el mes de septiembre de 2009, cada uno de ellos por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo). Tercero: Igualmente demanda por concepto de daños y perjuicios, las sumas que el inmueble produciría por alquileres al canon de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo), mensuales, desde el primero (1) de octubre de 2009, hasta el día de la entrega definitiva del inmueble. Cuarto: El pago de las costas, conforme a lo establecido en el Artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su acción en los artículos 33, 34, literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.159, 1.167, 1.269, y 1.264 del Código Civil. Estiman la demanda en la cantidad de Siete Mil Setecientos Bolívares (Bs. 7.700,oo), equivalentes a Ciento Cuarenta (140 UT) Unidades Tributarias.
En fecha 10 de noviembre de 2009, comparece el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA, y consigna los recaudos necesarios para la prosecución del presente juicio.
Admitida la demanda en fecha 13 de noviembre de 2009, se emplazó a la parte demandada ciudadanos ROGER JOSÉ PADILLA LAURENS y FLORANGEL YAMMILET MARRON, ya identificados, para que comparecieran por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la consignación en autos de la última citación debidamente practicada por el Alguacil, a los fines de dar contestación a la demanda intentada por referido apoderado.
En fecha 17 de noviembre de 2009, comparece el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, con su carácter acreditado en autos, y consigna los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas, este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2009, libró las correspondientes compulsas, y acordó habilitar el día domingo 29 de noviembre de 2009, para la práctica de la citación de los demandados, previa solicitud formulada por el referido abogado.
En fecha 30 de noviembre de 2009, comparece el funcionario Alguacil de este Juzgado manifestando haber practicado la citación de los demandados, a cuyos efectos consigna recibo de citación debidamente firmado por los accionados.
En fecha 02 de diciembre de 2009, comparecen los demandados ciudadanos ROGER JOSÉ PADILLA LAURENS y FLORANGEL YAMMILET MARRON, plenamente identificados y otorgan poder en la forma Apud Acta a los abogados JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, ALFREDO E. HERNÁNDEZ YÁNEZ, MARÍA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES, LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, VÍCTOR DUARTE Y FRANCISCO DUARTE, también ya identificados.
En la oportunidad de dar contestación, esto es, en fecha 04 de diciembre de 2009, comparecen los abogados FRANCISCO DUARTE y VÍCTOR DUARTE, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos ROGER JOSÉ PADILLA LAURENS y FLORANGEL YAMMILET MARRON, y consignan en tres (3) folios útiles, Escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2009, y 08 de enero de 2010, se recibieron Escritos de Promoción de Pruebas, presentados por la parte demandada y actora, respectivamente, siendo providenciados por este Tribunal, mediante autos dictados en fecha 08 de enero de 2010 y 11 de enero de 2010, también respectivamente.
En fecha 21 de enero de 2010, siendo la última oportunidad para dictar sentencia, por las razones expresadas en el auto dictado, se difiere la misma.
Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal observa:

II
En la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda que nos ocupa, promovió las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 3° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, corresponde a esta Juzgadora realizar el análisis de las defensas previas opuestas por el accionado, lo cual hace en los términos siguientes:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ES DECIR, ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTE COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJECER PODERES EN JUICIO, O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA, O PORQUE EL PODER NO ESTÉ OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE.

En relación a esta cuestión previa, la parte demandada señala lo siguiente: “(…) la ilegitimidad del ciudadano ERASMO ANTONIO ESCALONA…, que se presenta como apoderado judicial de la ciudadana que se dice ser y llamarse NEXLY MAXYELY ESCALONA…, por no tener aquél la capacidad de representación necesaria para ejercer poderes en juicio y también porque tal poder no está otorgado en forma legal… En efecto, tanto en el mandato judicial,…, como en el propio libelo que lo encabeza, se dice que el nombrado ciudadano ERASMO ANTONIO ESCALONA, actúa como apoderado judicial de la demandante NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA, con base al poder que le otorgó ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chaco del Área Metropolitana de Caracas el 19 de octubre de 2007, donde quedó inserto bajo el N° 72 del Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones, poder en el cual, efectivamente, la prenombrada ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA otorga poder general y judicial a su citado padre ERASMO ANTONIO ESCALONA, quien –repetimos- no es abogado, por lo tanto carece de la capacidad de postulación, es decir, por quien no puede actuar en juicio en nombre de otro, por no ostentar el título de abogado. (…), siendo como es que el mencionado ciudadano ERASMO ANTONIO ESCALONA, no es abogado ni ha demostrado serlo, ni estar inscrito en el Inpreabogado, no le es dable sustituir facultades judiciales al distinguido colega de la contraparte DR. JOSE MANUEL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683, -precisamente- por no ser abogado ni haber demostrado serlo… El poder que aquél sustituyó al distinguido colega ya mencionado NO está, además, otorgado en forma legal, pues viola flagrantemente los artículos 2°, 3°, 4° y 5° de la Ley de Abogados, como también contraría reiterada y pacífica doctrina y jurisprudencia patria, en distintas Salas, particularmente de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, que por cierto tiene carácter vinculante, máxime que la materia referida es de eminente orden público… , que el mandato recibido por el ciudadano ERASMO ANTONIO ESCALONA primero enuncia las facultades generales de administración y disposición para inmediatamente establecer el dicho mandato que esas facultades de administración y disposición son las que puede sustituir. Posteriormente, es que enumera las facultades como apoderado judicial que ostenta el ciudadano ERASMO ANTONIO ESCALONA sin mencionar la posibilidad de sustituir dichas facultades judiciales, con lo cual debemos concluir que no nos explicamos el motivo por el cual contrariando la Ley el nombrado ciudadano sustituyó las dichas facultades judiciales al distinguido colega DR. JOSE MANUEL GOMEZ. En todo caso, advertimos que tal sustitución de facultades judiciales hechas por el prenombrado ciudadano al mencionado colega no puede bajo ninguna circunstancia, convalidar la actuación de éste, por las razones de Derecho citadas y en atención a la jurisprudencia que necesariamente debemos todos acatar….” Al respecto este Tribunal encuentra que, la cuestión previa opuesta, prevista en el Ordinal Tercero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la legitimidad de la representación en juicio, que sólo debe plantearse en tres circunstancias, a saber: 1) Por no tener capacidad para ejercer poderes en juicio o; 2) por no tener la representación que se atribuye o, 3) porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Los argumentos que rodearon a la interposición de esta cuestión previa, se circunscribieron en la circunstancia, de que la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANONVA otorga poder general y judicial al ciudadano ERAMOS ANTONIO ESCALONA, quien no es abogado. De allí derivan toda una serie de alegatos, entre ellos, que el referido apoderado ciudadano ERAMOS ANTONIO ESCALONA, carece de capacidad de postulación, es decir, no puede actuar en juicio en nombre de otro, por no ostentar el título de abogado, con lo cual, se habría configurado, en criterio de la parte accionada; además, que a decir de la parte accionada, dicho ciudadano no podía sustituir en el abogado JOSÉ MANUEL GOMEZ, las facultades judiciales que le fueron conferidas, por carecer del carácter de abogado.
En relación a la falta de capacidad para ejercer poderes en juicio, el denominado ius postulandi, capacidad de postulación, previsto en el artículo 166 eiusdem: “Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.”
Este Juzgado evidencia, de la revisión exhaustiva del escrito libelar, que el abogado JOSÉ MANUEL GOMEZ, interpone la presente demanda, actuando en su carácter de Apoderado de la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA, en razón de las facultades judiciales que les fueron sustituidas, por el apoderado general de la referida ciudadana, ciudadano ERASMO ANTONIO ESCALONA, según Poder que en original se encuentra inserto en autos, a los folios 6, 7 y 8, otorgado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 4 de noviembre de 2.009, inserto bajo el N° 58, Tomo 146, mediante el cual el ciudadano ERASMO ANTONIO ESCALONA, en su carácter de apoderado General de la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA, según poder otorgado, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2007, inserto bajo el Nº 72, Tomo 181, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, sustituye parcialmente, reservándose su ejercicio, en el abogado JOSÉ MANUEL GOMEZ, las facultades judiciales, que constan, en el poder que le fuere conferido, por la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA. De lo antes expuesto este Tribunal concluye, que en la presente litis no existe la alegada falta de capacidad de postulación, debido a que, quien ejerce el poder de la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA, en el presente juicio, es el abogado JOSÉ MANUEL GOMEZ, identificado plenamente como abogado en ejercicio, y es, la persona que intenta la demanda, en nombre y representación de la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA, dando así cumplimiento a lo establecido en jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, sentencia de fecha 20 de mayo de 2004 exp N° 03-259, por cuanto las actuaciones realizadas en el presente juicio en ejercicio del referido poder, han sido realizadas por abogado, en tal virtud resulta improcedente la opuesta falta de capacidad de postulación alegada por la parte demandada, y así se decide.
Continuando con el análisis de las demás circunstancias de la cuestión opuesta por la parte accionada, a su decir, por no tener la representación que se atribuye o, porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. La parte demandada cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución.
De una revisión del poder le fuere conferido al ciudadano ERASMO ANTONIO ESCALONA, por la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA, del mismo se evidencia que la mencionada ciudadana, otorgo un PODER GENERAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION, facultando al ciudadano ERASMO ANTONIO ESCALONA, textualmente para: “(…) para que en mi nombre me represente, sostenga y defienda mis derechos, acciones e intereses en todos los asuntos Administrativos, Judiciales y Extrajudiciales que se me pudieran presentar por antes los Tribunales competentes o cualquier organismo público o privado en la República Bolivariana de Venezuela. En virtud del presente mandato, queda facultada (sic) el referido apoderado para gestionar todo tipo acto necesario para la defensa de mis derechos e intereses antes las autoridades, bien sean civiles, penales, fiscales y administrativas, ya sean públicas o privadas y para cualquier asunto de mi interés… En el ejercicio de este poder mi nombrado apoderado queda facultado para vender, enajenar, permutar o gravar cualquier clase de bien inmueble o bien mueble que sea de mi propiedad, dicha facultad la otorgo sin limitación alguna… sustituir total o parcialmente en persona o persona de su confianza las facultades que anteceden y ejecutar cuanto sea incidental, derivado, consecuencia o complementario de lo expuesto, sin limitación alguna,… En lo civil, Mercantil y Transito mi apoderado queda facultado para demandar o contestar demandas, darse por citado o notificado en mi nombre; concurrir a cualquier acto procesal; contestar y oponer reconvenciones, demandas y excepciones; promover y evacuar pruebas, ; repreguntar y asistir testigos; pedir medidas preventivas y medidas ejecutivas y hacer que se ejecuten; pedir posiciones juradas; celebrar transacciones, convenimiento y desistimientos en lo que fuere procedente, apelar, seguir el juicio o los juicios en todas sus instancias e incidencias haciendo uso de Recursos Ordinarios y Extraordinarios...”. Y del poder que otorgara el ciudadano ERASMO ANTONIO ESCALONA, actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA, al abogado JOSE MANUEL GOMEZ, al mismo, se lo sustituye parcialmente, pues únicamente, le sustituye las facultades judiciales, es decir, para actos procesales.
De lo expuesto este Tribunal encuentra que ciertamente, quien ejerce en juicio, un poder sustituido, también debe ser abogado en ejercicio, extremo legal que se cumple en el presente caso, tal como se analizó ut supra, y así se decide.
En relación a la condición de - no abogado – del mencionado sustituyente, este Tribunal encuentra que pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de la persona que transmite las facultades judiciales.
En este sentido en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, de la Sala de Casación Civil, ha sostenido lo siguiente: (…) el auto denegatorio del recurso de casación, declaró la nulidad de la diligencia de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado René Faría Colotto, mediante la cual, éste último actuando como representante judicial de la actora, anunció el recurso de casación contra la sentencia definitiva de fecha 12 de diciembre de 2000, dictada por el referido Juzgado Superior; con base en que la actuación del mencionado profesional del derecho deriva de una indebida sustitución de facultades, señalando lo siguiente: “…Se observa igualmente que la delegación para ejercer poderes en juicio, está reservada por mandato legal a quienes están autorizados para ello, es decir, a los profesionales del derecho que cumplen los requisitos establecidos en la Ley de Abogados y su reglamento, y es por ello que los sustituyentes no tienen capacidad de postulación y en consecuencia no han tenido la facultad de representar al Banco demandante en juicio y al no tenerla, tampoco les es dado sustituirla en otro y así se declara…”. Por tales razones, el tribunal ad-quem dejó sin efecto el anuncio del recurso de casación formulado por la parte actora y, ordenó remitir el presente expediente al tribunal de la causa, para la ejecución de la sentencia definitiva. Se presenta así en el caso bajo examen, una peculiar situación derivada de la discutida representación judicial de la parte actora, cuestión de influencia determinante a los efectos del anuncio del recurso, porque de no mantenerse la legitimidad del abogado René Faría Colotto, como apoderado de FOGADE, el recurso de casación ejercido, deberá ser considerado inadmisible. En consecuencia, la Sala pasa a examinar esta cuestión previa y condicionante del recurso, a cuyo efecto, observa: El asunto alude en primer lugar, a un vicio en el mandato conferido a los miembros de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación, relativo a que, a los ciudadanos Jhonny Sánchez, Rafael Mac-Quhae y Arlex Fuentes, se les atribuyó ilegalmente facultades judiciales, en contradicción con las normas que establecen que los - no abogados - no pueden actuar en juicio. Por lo cual se cuestiona la validez y eficacia de las facultades conferidas a un mandatario no abogado y, la validez de la transferencia del mandato por sustitución. Al respecto, considera la Sala, que la condición de - no abogados – de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí, en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales.
“En este sentido, si los miembros de la referida Junta Liquidadora del Banco Latino C.A., C.A., no son abogados y, no pueden, por tanto, ejercer las facultades judiciales que les confirió el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), ésto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo conferido a los miembros del órgano liquidador de la sociedad mercantil, sino básicamente, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio de los sustituyentes.
En consecuencia, esta Sala observa que, no existe norma legal que impida el otorgamiento de facultades judiciales a los miembros de la Junta Coordinadora, ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución a causa de la ya examinada incapacidad y, en este sentido, la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el - no abogado - se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes…” (Sentencia de fecha 11-10-2001 de la Sala de Casación Civil. Exp N° 2001-000201) (en negrillas por el Tribunal)
En el presente caso, si bien el referido ciudadano, es decir, ERASMO ANTONIO ESCALONA, no es abogado y, no puede, por tanto, ejercer en juicio las facultades judiciales que les confirió la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA, no obstante, esto no constituye un vicio de la sustitución, ni del mandato mismo, sino como se indicó, la prohibición de ejercer poder en juicio, por quien no es abogado, que es la incapacidad de ejercicio del referido poder en el presente juicio por el sustituyente, ya que de las actuaciones cursantes en autos se evidencia, que quien ha realizado todas las actuaciones en el presente juicio, ha sido el abogado JOSE MANUEL GOMEZ, en su carácter de apoderado de la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA.
Con fundamento en la antes, parcialmente, transcrita sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11-01-2001, este Tribunal concluye que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, lo que establece es una prohibición de ejercer poderes en juicio por quien no es abogado, y con ello, dicha norma no impide, ni prohíbe, el otorgamiento de facultades judiciales a quien no es abogado, como fue el caso, del ciudadano ERASMO ANTONIO ESCALONA; ni que ordene la nulidad de la mencionada sustitución a causa de la ya examinada incapacidad y, en este sentido, este Tribunal considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina, jurisprudencia y la Ley, han negado terminantemente, y como se expuso en el criterio establecido por este Tribunal en la sentencia de fecha 09 de julio de 2007, exp N° 07-8051, y que la accionada señala en su contestación, siguiendo jurisprudencias emanadas de nuestro máximo Tribunal en sus distintas Salas, es el ejercicio de poderes en juicio por quien no es abogado, conforme a lo previsto en el indicado artículo 166 eiusdem, y el artículo 4 de la Ley de Abogados.
En consecuencia, si bien, es cierto, que está claramente determinado que cuando una persona, que no es abogado en ejercicio, ejerce un poder judicial, incurre en lo que las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ha denominado falta de representación para actuar, por carecer de la capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio, no es menos cierto, que el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es de estricto cumplimento, establece, que el apoderado podrá sustituir las facultades que le fueron otorgadas en abogado de reconocida aptitud y solvencia, tal como ha ocurrido en autos, y habiendo el ciudadano ERASMO ANTONIO ESCALONA, sustituido en el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, facultades para actos judiciales, que de acuerdo con el tratadista A. RENGEL ROMBER (2003) pág. 61 “La sustitución del poder es el acto de delegar en otro el poder aceptado, transmitiendo al sustituto todas o parte de las facultades conferidas al sustituyente”, por lo antes expuesto, resulta improcedente el señalamiento formulado por la parte demandada, en virtud de que al no estar expresamente prohibido en la ley, conferir facultades judiciales a quien no es abogado; ni acordar que dichas facultades puedan ser sustituidas, se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.
Alega la parte demandada que: “(…) El artículo 166 ejusdem prohíbe a quienes no son abogados ejercer poderes en juicio y específicamente dice que “solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”. Del propio libelo de la demanda se deduce que el DR. JOSE MANUEL GOMEZ, está actuando como apoderado judicial de la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA, por sustitución del poder judicial que le hiciere el ciudadano ERASMO ANTONIO ESCALONA, quien no es abogado y no puede sustituir facultades judiciales, ya que ello está únicamente permitido a los abogados, de allí que exista una gran diferencia entre otorgar un poder y sustituir un poder que ya ha sido aclarado y analizado en una cantidad de sentencias del tribunal Supremo de Justicia (sic), lo cual hace inadmisible la acción de desalojo y en consecuencia hace procedente el Derecho que reclame, respetuosamente, la declaratoria CON LUGAR de esta cuestión previa de fondo, como en efecto lo hago…” . Al respecto este Tribunal observa, que es necesario precisar cuando estamos en presencia de lo que doctrinalmente se ha denominado “carencia de acción”. En este sentido, quien suscribe el presente fallo sigue la posición objetiva que ha asumido el Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha señalado respecto de la defensa de “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de tal acción”. En otros términos, existirá carencia de acción cuando el legislador niega la tutela jurídica a la situación de hecho concreta. Por otro lado, según el texto del Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, alegada que sea la cuestión previa contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 eiusdem, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al de la contestación de la demanda, si conviene en la misma o la contradice, pues el silencio de la parte se entenderá como admisión de la cuestión previa opuesta no contradicha expresamente. Al respecto nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, sentencia número 00239, de fecha trece (13) de febrero de 2003, en el expediente Nº2001-0825, expresó: “…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en éste sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales, por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa Juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que son propias…”. Sobre la base de la sentencia indicada se analiza la cuestión previa opuesta no contradicha expresamente, en los siguientes términos: toda prohibición debe ser expresa, por lo que el juez está obligado a verificar o constatar si la acción intentada está o no prohibida en la Ley, en el caso sub-iúdice, la pretensión de la parte accionante es la entrega del inmueble arrendado, por falta de pago, la cual puede hacerse valer en juicio mediante la acción de Desalojo, conforme a las disposiciones contenidas en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, acción tutelada por nuestro legislador, es decir, no existe prohibición de la ley de admitir una acción en la cual el actor pretenda la entrega de un inmueble por falta de pago, que tenga su origen en la norma contenida en el citado artículo, sin que sea necesario determinar a priori si tiene o no interés para obrar, siempre podrá acudir a los órganos jurisdiccionales, a los fines de la composición de la litis y hacer valer su pretensión. En el caso sub-iúdice, en el cual los apoderados judiciales del demandado afirman, que al actuar el abogado JOSÉ MANUEL GOMEZ, como apoderado judicial de la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA, por sustitución del poder judicial que le hiciere el ciudadano ERASMO ANTONIO ESCALONA, por cuanto como éste, no es abogado, a su decir, no puede sustituir facultades judiciales, ya que (a su decir) ello está únicamente permitido a los abogados. Al respecto este Juzgado, ratifica y da por reproducido lo expuesto en decisión explanada en este fallo, en el análisis de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, pues lo argumentado por la parte accionada, en la interposición de la presente cuestión previa del ordinal 11°, que en este momento se analiza, de que el ciudadano ERASMO ANTONIO ESCALONA, no puede ejercer poderes o sustituir poderes por no ser abogado, deviene en la misma circunstancia, alegada en la cuestión previa anteriormente decidida, referida al ejercicio de poderes en juicio, siendo de destacar que la cuestión previa prevista en el ordinal 11° esta referida al ejercicio de la acción, y no a la prohibición de la ley de ejercer poderes en juicio por quien no es abogado, sobre la cual este Tribunal ya emitió pronunciamiento en este fallo, y da por reproducida, además en lo que respecta a la inadmisibilidad de la acción esta debe estar expresamente establecida en la Ley, como ya se analizó, y tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, al indicar lo siguiente: “(…) para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa y clara, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la ley niega la tutela jurídica a ciertos intereses hechos valer en juicio…”. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal desechar la defensa previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, y así se decide.

EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA

La parte accionada en la contestación a la demanda afirmó entre otras cosas, lo siguiente: “(...) De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 361 del Código de procedimiento (sic) Civil, hago valer la falta de cualidad de la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA para actuar como demandante en este juicio, representada por el DR. JOSE MANUEL GOMEZ, tal como éste lo alega en el encabezado del libelo. La mentada ciudadana NO es ni debe ser parte en este proceso, pues tal carácter no lo tiene ni lo ha tenido; los únicos que pueden tener tal condición son el arrendador y el arrendatario, según se identifican como tales en el contrato de arrendamiento producido en autos.…”
Planteada así esta defensa de fondo, este Tribunal observa que: La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que: “(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”.
Establecido lo anterior se observa que, la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de un derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito. La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción, de manera que, siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, tendrá cualidad activa para mantener un juicio, “toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio”, como la “… relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p. 183). La cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra del pretensor. Establecido lo anterior, esta Juzgadora observa que el abogado JOSÉ MANUEL GOMEZ, ya identificado en autos, actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA, según poder que le fuera sustituido por el ciudadano ERAMO ANTONIO ESCALONA, en su carácter de apoderado General de la prenombrada ciudadana. Afirma en el escrito libelar que en fecha primero (1) de abril de 2005, la sociedad mercantil denominada “INMOBILIARIA LA ADMINISTRADORA DORSIM C.A.”, celebró contrato de arrendamiento con los ciudadanos ROGER JOSÉ PADILLA LAURENS y FLORANGEL YAMMILET MARRON, sobre un inmueble propiedad de su poderdante, constituido por un apartamento ubicado en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Cumbre Alta, Torre Araguaney, piso 7, apartamento y-C, los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Asimismo, manifiesta que los antes citados ciudadanos han incumplido con las obligaciones asumidas en el contrato de Arrendamiento que suscribieron, al haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento que van del mes de noviembre de 2007, hasta el mes de septiembre de 2009, cada uno de ellos por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo), es decir, la cantidad total de Siete Mil Setecientos Bolívares (Bs. 7.700,oo), en clara y flagrante violación de lo estipulado y aceptado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, y que por cuanto en el caso planteado se trata del incumplimiento de la obligación y de la violación de la cláusula cuarta del Contrato de Arrendamiento, y estableciéndose el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puede en nombre de su mandante, exigir a los arrendatarios el desalojo del inmueble arrendado. De lo anterior advierte este Tribunal que la parte demandada confunde la falta de cualidad activa con la titularidad del derecho controvertido, que es cuestión de mérito, cuya existencia determinará la declaratoria con o sin lugar de la demanda, lo cual constituye una cuestión de mérito que debe ser resuelta al decidir el fondo de lo controvertido, previo análisis de las probanzas que sobre el particular sean aportadas al proceso, toda vez que la decisión respecto de la legitimación para obrar de alguna de las partes en el proceso, no involucra un examen, por parte del Juez, de la efectiva titularidad del demandante, por ser esto materia de fondo del litigio. En consecuencia, se desestima el alegato planteado, resultando forzoso para este Tribunal desechar la excepción perentoria de falta de cualidad e interés planteada por la parte demandada, y así se decide.
Decididas como han sido los alegatos de defensas promovidas por la parte accionada, este Tribunal procede al análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes al proceso, en los términos siguientes

III

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales: La parte actora acompañó a su demanda, las siguientes documentales: 1) Instrumento Poder, (original de documento público) mediante el cual el ciudadano ERASMO ANTONIO ESCALONA, en su carácter de apoderado de la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA, sustituye parcialmente, en virtud de que solo sustituye las facultades judiciales que le fueron conferidas, en el abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.683, para que defienda, sostenga y representa todos los derechos, intereses y acciones de su poderdante, autenticado por ante la Notaría Pública Decima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de noviembre de 2009, anotado bajo el N° 58, Tomo 146 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por ser documento público del se constata la representación judicial del apoderado judicial en este juicio. 2) Contrato de Arrendamiento (documento privado en copia simple), suscrito en fecha 01 de abril de 2005, entre la Sociedad Mercantil denominada “INMOBILIARIA LA ADMINISTRADORA DORSIM, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 1.994, bajo el N° 27, Tomo 33-A-Sgdo y los ciudadanos ROGER JOSÉ PADILLA LAURENS y FLORANGEL YAMMILET MARRON, sobre un inmueble constituido por un apartamento propiedad del ciudadano EDGAR ANGEL SUAREZ ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.973.539, distinguido con el número y letra 7-C., situado en la séptima (7ma) planta de la Torre Araguaney, integrante del Conjunto Residencial “Cumbre Alta” ubicado en los sitios denominados “El Cerro de la Parranda” y “La Mata”, en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Dicha documental no fue desconocida ni negada por la parte accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En consecuencia, debe tenerse por reconocida dicha documental, por tanto este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, según el cual: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”. 3) Contrato de Administración de inmueble, cursante en original de fecha 1° de abril de 2.005, suscrito entre la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA LA ADMINISTRADORA DORSIM, C.A.”, representada por sus Gerentes Generales las ciudadanas DORA SIMOZA y MARGARITA BALLESTEROS ROSAS, y por la otra, “EL Propietario”, el ciudadano JOSÉ LUIS CAÑIZALES NUÑEZ, debidamente autorizado por su comunero, mediante el cual, el propietario, entrega a la citada empresa, el inmueble distinguido con el N° 7-C, ubicado en la Torres Araguaney, integrante del Conjunto residencia Cumbre Alta, ubicado en los sitios denominados “EL Cerro de la parranda” y “La Mata”, para gestionar el arrendamiento y administrar el inmueble objeto de la presente demanda. Este Tribunal da pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada. 4) Original de comunicación S/N°, fechada 03 de enero de 2008, dirigida al ciudadano ERAMOS ANTONIO ESCALONA, en la que se observa una firma autógrafa arriba del nombre de “Margarita Ballesteros”, cuyo texto se transcribe parcialmente: “(…) Yo, Margarita Ballestero, Venezolana, Titular de la C.I N° 11.022.597, actuando en este acto en nombre y representación de La Administradora Dorsim C.A., por la presente le Notifico a Ud. Sr. Erasmo A. Escalona, que debido a problemas personales me veo en la necesidad de no seguir administrando el inmueble de su poderdante la Sra Nexly M. Escalona, Ubicado en la Urb. La Matica, Edif. Araguaney Piso 7m, apto C-7, Situado en Los Teques…” En relación a esta documental, este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5) Copia de documento público que fuera protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 15 de octubre de 2003, bajo el N° 45, Tomo 03, Protocolo 1° del trimestre en curso, mediante el cual el ciudadano EDGAR ANGEL SUAREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.973.539, da en venta a los ciudadanos NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA y JOSÉ LUIS CAÑIZALEZ NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de estado civil solteros, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.203.204 y V-6.336.221, respectivamente, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el N° 7-C, ubicado en el séptimo (7) piso de la Torres Araguaney, integrante del Conjunto Residencial Cumbre Alta, ubicado en los sitios denominados El cerro de la Parranda y La Mata, en jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda (Catastro N° 516121). En relación a esta documental, este Tribunal le atribuye a dicha documental pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 6) Instrumento Poder General, (original de documento público) otorgado por la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA, al ciudadano ERASMO ANTONIO ESCALONA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2007, anotado bajo el N° 72, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, y así se decide.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora promovió la siguientes probanzas: 1) Reprodujo el mérito favorable de las documentales que fueron acompañadas al escrito libelar, y en relación a dicha reproducción este Tribunal encuentra que no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso probatorio la parte demandada haciendo uso de la comunidad de la prueba, promovió las documentales que la parte actora acompañó a su escrito libelar, las cuales ya fueron analizadas, por lo que dichos pronunciamiento se dan aquí por reproducidos.

IV

Analizadas las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal encuentra que el presente juicio se origina por demanda presentada por el abogado JOSÉ MANUEL GÓMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA, contra los ciudadanos ROGER JOSÉ PADILLA LAURENS y FLORANGEL YAMMILET MARRON, mediante la cual alega: Que en fecha 01 de abril de 2005, la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA LA ADMINISTRADORA DORSIM, C.A.”, celebró un Contrato de Arrendamiento con los ciudadanos ROGER JOSÉ PADILLA LAURENS y FLORANGEL YAMMILET MARRÓN, sobre un inmueble propiedad de su poderdante, constituido por un apartamento ubicado en el piso 7, distinguido con el número y letra 7-C, del Conjunto Residencial Cumbre Alta, Torre Araguaney, situado en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; que entre las estipulaciones contractuales las partes convinieron en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento que la duración del mismo sería de doce (12) meses fijos e improrrogables, contados a partir del primero (1°) de abril de 2005, y que la fecha de vencimiento era el día primero (1°) de abril de 2006, y como quiera que los arrendatarios han continuado ocupando el inmueble arrendado, el Contrato de Arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; que las partes fijaron en la Cláusula Cuarta del referido Contrato de Arrendamiento que el canon de arrendamiento sería la cantidad de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo), que equivale conforme a la Reconversión Monetaria a la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 350,oo), que los arrendatarios se comprometieron y obligaron a cancelar puntualmente dentro de los primeros (5) días de cada mes; que estipula el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que la falta de pago de los cánones de arrendamiento acordados, serán susceptible de demanda a partir de los dos (2) cánones no cancelados, siendo el caso que, los ciudadanos ROGER JOSÉ PADILLA LAURENS y FLORANGEL YAMMILET MARRON, han incumplido con la obligación asumida en el contrato de Arrendamiento, al haber dejado de cancelar los cánones de arrendamiento que van del mes de noviembre de 2007 al mes de septiembre de 2009, es decir, veintidós (22) cánones de arrendamiento, cada uno de ellos por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo), que totaliza la cantidad de Siete Mil Setecientos Bolívares (Bs. 7.700,oo); es por lo que acuden ante este Juzgado en su carácter de apoderado judicial de la propietaria del inmueble arrendado, para demandar como formalmente demanda a los ciudadanos ROGER JOSÉ PADILLA LAURENS y FLORANGEL YAMMILET MARRON, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Juzgado a lo siguiente: Primero: Que procedan a hacer entrega inmediata del inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, completamente desocupado de personas y cosas y en el buen estado de conservación en que declaró recibirlo conforme a la cláusula tercera del referido contrato de Arrendamiento. Segundo: En cancelar sin plazo alguno, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de los Cánones de Arrendamiento vencidos e insolutos, la cantidad de Siete Mil Setecientos Bolívares (Bs. 7.700,oo), correspondientes a los meses que van del mes de noviembre de 2007, hasta el mes de septiembre de 2009, cada uno de ellos por la cantidad de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo). Tercero: Igualmente demanda por concepto de daños y perjuicios, las sumas que el inmueble produciría por alquileres al canon de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,oo), mensuales, desde el primero (1) de octubre de 2009, hasta el día de la entrega definitiva del inmueble.
Tales afirmaciones de hecho fueron rechazadas, negadas y contradichas por los demandados tanto en los hechos como en el derecho, por considerar que no son ciertos aquellos hechos ni procedente el derecho invocado; además alegan que según se identifican en el contrato de arrendamiento producido en autos, la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANONVA, no es ni debe ser parte en este proceso, pues a su decir, no tiene ni ha tenido tal carácter, que los únicos que pueden tener tal condición son el arrendador y el arrendatario, según se identifican como tales en el contrato de arrendamiento producido en autos.
Por lo que planteada así la litis este Juzgado encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y consecuentemente, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Se transcriben a continuación las disposiciones antes mencionadas: “Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. “Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Subrayado por el Tribunal).
Establecido lo anterior, la actora ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y la demandada, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

Planteada así la controversia este Tribunal encuentra que a la parte actora le correspondía probar la existencia de la relación contractual que lo vincula con la parte demandada, y a la demandada probar que ha cumplido con su obligación de pagar el canon o pensión de arrendamiento mensual, bien sea a la parte actora, o bien, a quien ella alega es su arrendadora, esto en virtud de que, de lo alegado y probado por las partes tenemos, que al no haber sido impugnado en forma alguna el documento contentivo del contrato de arrendamiento de fecha 01 de abril de 2005, y que suscribió la parte demandada, con la “INMOBILIARIA LA ADMINISTRADORA DORSIM, C.A”, cuyo incumplimiento atribuye la accionante a la parte demandada, debe tenerse por cierta la existencia de una relación contractual arrendaticia; así, como del contrato de administración suscrito por el ciudadano JOSÉ LUIS CAÑIZALEZ NUÑEZ con la “INMOBILIARIA LA ADMINISTRADORA DORSIM, C.A”; y comunicación de la referida empresa dirigida al apoderado general de la parte actora, ciudadano Erasmo Escalona, apreciada por este Tribunal, mediante la cual le comunica la no continuación de la administración del inmueble, documentales estas, que concatenadas con el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 2003, bajo el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 3°, apreciado en este mismo fallo, se evidencia que la parte actora es propietaria, junto con el ciudadano JOSÉ LUÍS CAÑIZALEZ NUÑEZ, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que suscribió, la parte demandada con la sociedad mercantil “INMOBILIARIA LA ADMINISTRADORA DORSIM, y es el inmueble, que ocupa la parte accionada en calidad de arrendataria, y así se decide.

Ante la circunstancia planteada, corresponde a quien aquí juzga, establecer si la hoy actora ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALIONA CASANOVA, tiene la titularidad del derecho controvertido, en la presente acción interpuesta en contra de los ciudadanos ROGER JOSÉ PADILLA LAURENS y FLORANGEL YAMMILET MARRON, en virtud de lo alegado por la parte demandada, de que: … “la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANONVA, no es ni debe ser parte en este proceso, pues a su decir, no tiene ni ha tenido tal carácter, que los únicos que pueden tener tal condición son el arrendador y el arrendatario, según se identifican como tales en el contrato de arrendamiento producido en autos”…

De las pruebas analizadas y apreciadas por este Tribunal se evidencia, del lapso de duración, previsto en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento, que este es, de fecha 1° de abril de 2005, y concatenado, con la fecha de adquisición del inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento, que suscribió, la parte demandada con la sociedad mercantil “INMOBILIARIA LA ADMINISTRADORA DORSIM, de fecha 15 de octubre de 2003, son elementos de convicción para dar por demostrado a este Tribunal que en dicho contrato, la mencionada sociedad mercantil “INMOBILIARIA LA ADMINISTRADORA DORSIM, C.A”, actúo en representación de sus propietarios, lo cual a su vez, es corroborado con el contrato de administración que al efecto promovió la parte actora, en consecuencia, los actos cumplidos por la sociedad mercantil “INMOBILIARIA LA ADMINISTRADORA DORSIM, C.A”, se encuentran regulados por lo previsto en el artículo 1.169 del Código Civil que establece: “Los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último.”…, por lo que el contrato de arrendamiento suscrito por la referida empresa y la parte accionada, produce sus efectos en provecho y en contra de los propietarios, y conforme al Artículo 11 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al demostrar la parte accionante ser copropietaria del inmueble que ocupan los arrendatarios demandados, con ello queda demostrado que es parte interesada, resultando procedente hacer valer y exigir el desalojo del inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento suscrito por la “INMOBILIARIA LA ADMINISTRADORA DORSIM, C.A”, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, al establecer el artículo 11: “A los fines del procedimiento administrativo se consideran interesados: a) El propietario; b) El arrendador y el arrendatario; c) El subarrendador y el subarrendatario; d) El usufructuante y el usufructuario; e) Todas aquellas personas que tengan interés personal, legítimo y directo en el procedimiento y pudieren resultar afectadas por la regulación de un inmueble, o la exención de tal regulación. Parágrafo único: Se consideran también interesados a las personas naturales o jurídicas, que tengan como actividad habitual la administración de inmuebles, siempre y cuando acrediten su carácter de administradores.”, y así se decide.

Por otro lado, corresponde a este Tribunal verificar si lo alegado por la accionante se encuentra dentro de los términos pactados en el referido contrato de arrendamiento, que continúa bajo las mismas condiciones, a excepción al tiempo, pues el mismo se indetermino, cuando manifiesta que la accionada no le ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses que van desde noviembre de 2007, hasta septiembre de 2009, resultando de la cláusula CUARTA, que establece: “(…) “ El Canon de arrendamiento lo eso por la cantidad de BOLIVARES RESCIENTOS CIENCUENTA MIL CON 00/100 (Bs. 350.000,00) mensuales, que “LOS ARRENDATARIOS se obligan a cancelar por adelantado los primeros cinco (5) días de cada mes en dinero efectivo y personalmente a “LA ARRENDADORA”, en sus oficinas o en su defecto a su(s) apoderado(as). “LOS ARRENDATARIOS” se obligan a cancelar igualmente los servicios que hagan uso tales como Luz Eléctrica, Aseo Urbano y Condominio, presentado a “LA ARRENDADORA” mensualmente las facturas canceladas en copias y sus originales efecto vista. En caso de mora del canon de arrendamiento las cantidades devengaran un interés conforme a lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios quedando entendido y así lo aceptan… DECIMA SEGUNDA: La falta de cumplimiento por parte de “LOA ARRENDATARIOS” a cualquiera de las obligaciones aquí asumidas, dará derecho a “LA ARRENDADORA” a proceder Judicialmente a la resolución…” , siendo esos los términos en que se pacto la relación contractual arrendaticia, lo cual es concordante con lo establecido en el artículo 552 del Código Civil según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el ordinal 2º del artículo 1.592 eiusdem, entre las obligaciones del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, de lo que este Tribunal observa que le correspondía probar a la parte demandada, si cumplió o no con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento en los términos convenidos, y de las probanzas cursantes en autos, de las mismas no se desprende elemento probatorio alguno de que haya cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento que la parte actora alega insolutas, y desvirtuado las afirmaciones de la parte actora, bastándole con probar el pago: bien a la anterior administradora, o la propietaria, o haber ejercido el procedimiento consignatario, y al no hacerlo, resulta procedente que la parte actora intente la presente acción de Desalojo, con fundamento en la disposición contenida en el literal “a” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que invocó para ello, según el cual: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendador haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” en concordancia con el Artículo 1592 del Código Civil, que establece: “…El arrendatario tiene dos obligaciones principales: … 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…” (Resaltado en negrillas por el Tribunal). Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión contenida en la demandada interpuesta por la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA, a través de su representante judicial, dirigida a obtener la entrega del inmueble arrendado, así como el pago de las pensiones insolutas y las que se venzan hasta la entrega del inmueble, no es contraria a derecho, debe prosperar. En relación a la pretensión de la parte actora, referida a la entrega material del inmueble objeto de arrendamiento y que está señalado en los autos, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, al ser declarada con lugar, nace la obligación del inquilino de realizar la entrega del bien inmueble, y así lo califica este sentenciador estando facultado para ello conforme al principio iura novit curia, que encuentra que en el supuesto de falta de pago del canon de arrendamiento, el Legislador prevé respecto del contrato de arrendamiento a tiempo determinado que el arrendador puede, de conformidad con lo establecido en el 34, literal a), de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, demandar el Desalojo de acuerdo a lo previsto en el Artículo antes citado. En este orden de ideas, la demanda de desalojo o desahucio por incumplimiento de alguna de las obligaciones contractuales o legales, entre las cuales se encuentra, por supuesto, la obligación principal que asume el arrendatario, esto es el pago de los cánones de arrendamiento, deviene del principio general contenido en el Artículo 1167 del Código Civil, según el cual: “En el contrato bilateral, sin una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. En tal virtud, cuando se declara con lugar una demanda de desalojo, en la cual se alegue el incumplimiento de una obligación contractual, esto necesariamente implica la entrega del inmueble objeto del contrato.

En consecuencia, por las consideraciones que antecede, este Tribunal declara que la acción instaurada por la ciudadana NEXLY MAXYELY ESCALONA CASANOVA, contra los ciudadanos ROGER JOSÉ PADILLA LAURENS y FLORANGEL YAMMILET MARRON, va encaminada al desalojo del bien inmueble arrendado, y consecuentemente, debe prosperar, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia el Artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concatenados con los artículo 1.592, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, CON LUGAR la demanda que por DESALOJO sigue la ciudadana NEXLY MAXYELI ESCALONA CASANOVA, contra los ciudadanos ROGER JOSÉ PADILLA LAURENS y FLORANGEL YAMMILET MARRON, todos ampliamente identificados en autos; SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del código de procedimiento civil, la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente; SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; SIN LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad e interés en el actor opuesta por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda; y consecuentemente condena a la parte demandada a: 1) Entregar a la parte actora el inmueble arrendado, constituido por un apartamento ubicado en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Cumbre Alta, Torre Araguaney, piso 7, apartamento 7-C, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, completamente desocupado de personas y cosas y en el buen estado de conservación en que declararon recibirlo. 2) Cancelar la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs, 7.700,oo), por concepto de daños y perjuicios, causados por la falta de pago oportuno de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondiente a los meses que van del mes de Noviembre de 2007, al mes de Septiembre de 2009, cada uno de ellos a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) cada uno. 3) Por concepto de daños y perjuicios, cancelar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo), mensuales desde el día 01 de octubre de 2009, hasta el día de la entrega definitiva del inmueble.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se ordena conforme a lo establecido en el Artículo 251 ibídem, notificar a las partes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil diez (2010), a los 200° Años de la Independencia y 151° Años de la Federación
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA

La Secretaria.

Abg. LESBIA MONCADA DE PICCA.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once (11:00 a.m) de la mañana.

La Secretaria.

Abg. LESBIA MONCADE DE PICCA.

THA/LMdeP/cae
Expte N° 09-8431.