REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 09-8476

PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, anteriormente denominado BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que lleva el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, y cuyos últimos estatutos refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO REYES ANZOLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.073, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V-14.500.773.

PARTE DEMANDADA: ARGENIS RAMÓN MORALES, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.040.462, domiciliado en Calle Principal de Guaremal, casa n° 1, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

I

En fecha 07 de diciembre de 2009, este Tribunal recibió mediante el sistema de distribución, expediente contentivo del juicio que por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, procedente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la declinatoria de competencia por territorio.
En fecha 10 de diciembre de 2009, este Tribunal le da entrada al expediente y cuenta a la Juez.
En fecha 30 de abril de 2010, el Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera el SEGUNDO día de la constancia en autos de haberse practicado su citación a los fines de contestar la demanda incoada en su contra.
Ahora bien, de las actas procesales cursantes al expediente al folio veinticuatro (24) cursa diligencia fechada 29 de octubre de 2009, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio, GUSTAVO REYES ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.073, desistió del procedimiento, reservándose el ejercicio de la acción e igualmente solicitó la devolución de los originales consignando copias simples a tales fines.

El Tribunal para decidir observa:

II

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado. En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora, abogado GUSTAVO REYES ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.073, plantea el desistimiento del procedimiento reservándose expresamente el ejercicio de la acción, asimismo solicitó la devolución de los originales consignando copias simples a tales fines. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.

Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el abogado GUSTAVO REYES ANZOLA, siendo apoderado judicial de la parte actora, desiste del procedimiento mediante diligencia fechada 29 de octubre de 2009, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir del procedimiento que nos ocupa tiene facultad para hacerlo en nombre del solicitante. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Al respecto, este Juzgado encuentra que a los folios del trece (13) al quince (15) del presente expediente, cursa instrumento poder conferido por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDES actuando en su carácter de Representante Judicial del Banco Mercantil, C.A. (BANCO UNIVERSAL), al abogado GUSTAVO REYES ANZOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.073, siéndole atribuida entre otras facultades “desistir”, tal y como se desprende del referido poder que riela al folio antes dicho. El instrumento poder en referencia fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 15 de junio de 2006, quedando asentado bajo el No. 45, Tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria. En tal virtud, este Tribunal considera legítima la representación que se atribuye el prenombrado profesional del derecho, teniendo facultad expresa para desistir en nombre de su representado, y así se establece.

Verificada como ha sido la capacidad del abogado GUSTAVO REYES ANZOLA, para desistir del procedimiento que nos ocupa y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 263 eiusdem. Se ordena la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en autos. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil diez (2010), a los 200º años de la Independencia y 151º años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. TERESA HERRERA ALMEIDA


LA SECRETARIA,

ABG. LESBIA MONCADA de PICCA

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00am).

LA SECRETARIA,


THA/LMdP/daf
Exp. Nº 09-8476