REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
200° y 151°

EXPEDIENTE Nº D-185-A-050-10

SOLICITANTES: OSWALDO MOSQUEDA y NOELY ESPERANZA PERNALETE RIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.996.342 y V-10.888.919 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CENAIMA H. BERNAL, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.292.742 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.470.
MOTIVO: DIVORCIO Articulo 185-A del Código Civil.

NARRATIVA
Se admitió en fecha 09 de marzo de 2010, el libelo contentivo de la solicitud de Divorcio 185-A establecido en el Código Civil, presentado por los ciudadanos OSWALDO MOSQUEDA y NOELY ESPERANZA PERNALETE RIOS, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio CENAIMA H. BERNAL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.470, para solicitar se declare el DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando para ello la separación de hecho de mutuo acuerdo desde el día 10 de diciembre de 1988, manteniéndose hasta la presente fecha la ruptura prolongada de la vida en común.
Exponen que contrajeron matrimonio civil el 19 de febrero de 1986, por ante la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Matrimonio que bajo el N° 07, folio 07 es llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda para dicho año, y que en copia certificada se anexó marcada con la letra “A” conjuntamente a la solicitud. Igualmente señalan que tuvieron su último domicilio conyugal en: Calle real, casa N° 272 del Barrio Vista Hermosa, Cúa – Municipio Urdaneta del Estado Miranda, y que de su unión procrearon un (1) hijo de nombre YONDER OSWALDO MOSQUEDA PERNALETE el cual es mayor de edad. Además declaran no haber obtenido bienes conyugales que liquidar.
Por último solicitan a este Órgano Jurisdiccional, que conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, sea declarado con lugar la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, una vez admitida la presente solicitud se ordenó el emplazamiento, mediante boleta, a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, todo conforme a la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución N° 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152.
El día 07 de abril de 2010, el Alguacil de éste Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente sellada y firmada por la Representación Fiscal, quien posteriormente compareció ante el Tribunal y mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2010, manifestó no tener objeciones que formular acerca de la presente solicitud por encontrarse llenos todos los extremos de ley.

MOTIVA
Para Decidir se observa:
Cabe destacar, que el matrimonio es la base fundamental de la familia y ésta a su vez es la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación a la disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo mayor de cinco (5) años, esta se encuentra establecida por el legislador patrio como solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, y tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, particularmente a los hijos, la ley le prevé un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vinculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, por el transcurso de más de cinco (5) años, es decir, la “Separación Fáctica” como es llamada en la Doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
Desde esa perspectiva, el divorcio persigue la disolución del vínculo matrimonial y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por los órganos judiciales., lo que se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.
Establecido lo anterior tenemos, conforme el artículo 185-A del Código Civil, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
…omissis…
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud”.
La citada norma establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura prolongada de la vida en común, la cual quedó establecida en cinco años como mínimo, cualquiera de ellos puede solicitarla o puede ser solicitada conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, de acuerdo con lo anteriormente expuesto corresponde a este Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio y al respecto se observa:
PRIMERO: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos OSWALDO MOSQUEDA y NOELY ESPERANZA PERNALETE RIOS, civil el 19 de febrero de 1986, por ante la prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Matrimonio que bajo el N° 07, folio 07 es llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda para dicho año.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos, admitieron que se encuentran separados de hecho desde el día 10 de diciembre de 1988, configurándose de esta manera la cuestión fáctica de separación de hecho por más de cinco años.
TERCERO: Que notificada como quedó la Fiscal 14° del Ministerio Público, ésta compareció en la oportunidad señalada y observó en la presente solicitud no tener objeción que formular.
CUARTO: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos OSWALDO MOSQUEDA y NOELY ESPERANZA PERNALETE RIOS, considerando esta Juzgadora procedente la disolución del vinculo matrimonial, como en efecto se declara.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185-A del Código Civil y en virtud de la competencia asignada a este Tribunal de Municipio mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos OSWALDO MOSQUEDA y NOELY ESPERANZA PERNALETE RIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.996.342 y V-10.888.919 respectivamente, y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado ante la prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Miranda el día 19 de febrero de 1986, según consta de Acta de Matrimonio inserta en el Libro de Matrimonio que bajo el N° 07, folio 07 es llevado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda para el año 1986.
Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena participar del fallo a la oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta del Estado Miranda con sede en Cúa y al Registrador Principal del Estado Miranda, ello a los fines indicados en el artículo 475 y 506 del Código Civil de Venezuela.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez.

La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.

En esta misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 am), se publico la presente Decisión.


La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.


Exp. N° D-185-A-050-10
JG/LlCV/jo.-