JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR EXP. Nº 0917-08

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.
IMPUTADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
VICTIMAS: TASCA RESTAURANTE ROMARDÚ Y LOS CIUDADANOS: LOPEZ GONZALEZ YELITZA COROMOTO, PEREIRA FERNANDEZ NAKARY DORELYS, MEZA BLANCO YOSELLY COROMOTO, RONDON ANGARITA LOURDES YOHANNA, CORONIL NEYGLE KATIUSKA Y CHAPELLIN CORDERO YILENA JOSE.
ACUSADOR: DRA FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA. FISCAL AUXILIAR DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSORO PÚBLICO: DRA. DAYANA DA MOTA. DEFENSOR PÚBLICO 3ra ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIA: Abg. LLASMIL TERESA COLMENARES VÁSQUEZ.

En el día de hoy, catorce (14) de abril de dos mil diez (2010), siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 pm), oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar convocada por este Juzgado, actuando en función de Control de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la acusación formulada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del imputado: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS). La Acusación antes referida es por la imputación del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, que hace la Fiscalía del Ministerio Público en contra del joven adulto antes identificado. Se dio inicio a la presente Audiencia Oral; por lo que la ciudadana Juez pidió a la Secretaria verificar la presencia de las partes, por lo cual se llamaron a cada una de ellas por sus nombres y condición dentro del proceso: Dra. Franciss Hernández Llovera, Fiscal 17° del Ministerio Público; Dra. Dayana Da Mota, Defensora Público 3ra adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Extensión Valles del Tuy y el joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA). Se abre el debate y la ciudadana Juez procedió a explicar a las partes el motivo de la Audiencia, así como el carácter que llevará la misma, en el sentido que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, se instruyó a las partes que se les dará tiempo suficiente para prestar sus alegatos o pretensiones brevemente. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: “En mi condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda siendo la oportunidad a que se contrae el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que se celebre esta Audiencia Preliminar, presento formal acusación en este acto en contra del joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA). Esta Representación Fiscal le imputa al joven adulto ante mencionado el hecho ocurrido el día 11 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en el interior del local comercial Romardú, ubicado al final de la Calle José María Carreño, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, lugar donde había ingresado el adolescente, en compañía de varios ciudadanos, se dispusieron a ingerir cervezas, pagando su primera cuenta, luego abrieron otra cuenta, dando oportunidad que al local siguieran entrando personas, una vez cuando observaron suficientes clientes, cerraron la puerta del local, y el ciudadano adulto de nombre PORRA TOVAR RICHARD JOSE, sacó un arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, modelo 10-10, calibre 38, contentiva de cinco (05) balas sin percutir, con la cual amenazaron de muerte a los ciudadanos presentes en el local comercial Romardú, despojándolos, tanto el adolescente en ese entonces (IDENTIDAD PROTEGIDA) como los ciudadanos mayores de edad, RICO HERRERA MICHAEL JAZANY y el ya nombrado PORRA TOVAR RICHARD JOSE, ambos de 23 años de edad, de sus de sus pertenencias, entre las cuales cuenta dinero en efectivo y teléfonos celulares, el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), se dirigió a la caja del local, de donde sacó el dinero en efectivo que allí estaba, las víctimas quedaron identificadas como: LOPEZ GONZALEZ YELITZA COROMOTO, la cual indicó que del local se llevaron aproximadamente cuatrocientos bolívares fuertes (Bs F 400,oo) en efectivo, PEREIRA FERNANDEZ NAKARY DORELYS, a quien bajo amenaza de muerte a mano armada la despojaron de aproximadamente noventa y cinco bolívares fuertes (Bs. F 95,oo), MEZA BLANCO YOSELLY COROMOTO, la cual fue despojada de Sesenta bolívares fuertes (Bs. F 60,oo), RONDON ANGARITA LOURDES YOHANNA, la despojaron bajo amenaza de muerte de su teléfono celular marca Nokia, CORONIL NEYGLE KATIUSKA, quien también fue amenazada en el hecho, CHAPELLIN CORDERO YILENA JOSE, fue despojada de su teléfono celular, al momento de cometer el hecho, los imputados iban metiendo en la cocina del local a las víctimas, luego de despojarlas de sus pertenencias, para finalmente salir huyendo, cuando aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje vehicular el funcionario policial INSPECTOR ORTIZ HERNÁNDEZ JUAN adscrito a la Policía Municipal Urdaneta, con sede en Cúa, quien recibió llamada vía transmisiones informando que se estaba suscitando un robo en el Local comercial Tasca restaurante Romardu, ubicado al final de la calle José María Carreño, por lo cual se trasladó de inmediato a fin de verificar la información; una vez en el lugar se presento comisión de la Brigada Motorizada al mando del SUB INSPECTOR MEDINA JOSUÉ, DETECTIVE UGAS CARLOS y AGENTE ORTIZ EDWI, siendo abordados por varios ciudadanos quienes gritaban que habían sido despojados de sus pertenencias por tres sujetos quienes estaban vestidos uno con camiseta negra, bermuda marrón; otro camisa blanca, short blanco con rojo y el último con camisa amarilla con rayas azules y pantalón color verde y se habían ido corriendo hacia la avenida Penmetral, procediendo a realizar seguimiento de los sujetos logrando avistar a tres sujetos que desplazaban por la avenida Perimetral en veloz carrera, quienes vestían de igual manera que la indicada por los ciudadanos; por lo cual le dieron la voz de alto, logrando darles alcance a la altura de la Plaza Rafael Urdaneta, realizándole al inspección personal, logrando Incautarle al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), vestido con camiseta negra, la cantidad de ochenta y un con cincuenta céntimos (81,50) bolívares fuertes, y varios teléfonos celulares, un teléfono celular marca motorola, modelo Wi 50, serial SJWFO3IOBA, un teléfono celular marca motorola, modelo F3c, serial G31ZHU2C6J, un teléfono celular marca motorola, modelo V265, serial SJUG0516CC; un teléfono celular marca Hawei, modelo C3308, serial CZ7NBA1812806940, un teléfono celular marca Hawei, modelo C2299, serial C87PAD17B0602714, un teléfono celular marca Kyocera, modelo KX7, serial 03411757759; un teléfono celular marca kyocera. modelo K352, serial 03406273370, un teléfono celular marca Nokia, modelo 2118, serial 0525179HM16G3; un teléfono celular marca Nokia, modelo 6155, serial 0529076GN30G3; un teléfono celular marca Sonyericsson, modelo T290i, serial 356439000482562, un teléfono celular marca Sonyericsson, modelo K310i, serial TM13107ZVM, un teléfono celular marca Alcatel, modelo 664, serial 010925003151210, al ciudadano PORRA TOVAR RICHARD JOSE, que tenía camisa amarilla se le incautó en su mano derecha un arma de fuego tipo revólver, marca Smith & Wesson, modelo 10-10, calibre 38, seriales devastados, contentiva de cinco (05) balas y al ciudadano RICO HERRERA MICHAEL JAZANY, que vestía camisa blanca se le incautó la cantidad de cuatrocientos sesenta (460) bolívares fuertes, por lo cual fueron aprehendidos tanto el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), como los ciudadanos mayores de edad, que incurrieron en el hecho, siendo impuestos de sus derechos y garantías constitucionales y legales. Esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado antes identificado, se encuentra subsumida en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal que específicamente señala: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada”, toda vez que los elementos de convicción indican que el adolescente mencionado, en compañía de otros ciudadano mayores de edad, de los cuales aprehendieron a dos (02), uno de ellos portando un arma de fuego tipo revólver marca Smith & Wesson, amenazaron a los clientes del local comercial denominado Tasca Restaurant Romardú, ubicado en la ciudad de Cúa, Estado Miranda, despojándolos de sus pertenencias, tales como dinero en efectivo, y teléfonos celulares, de lo cual fue recuperado en poder del imputado adolescente dinero en efectivo y doce (12) teléfonos celulares, y en manos de los ciudadanos adultos dinero en efectivo y la referida arma de fuego. Este delito según los medios de prueba obtenidos, clara y objetivamente admiten la calificación principal señalada, por lo cual no se señala calificación jurídica alternativa. El Ministerio Público promueve los siguientes medios de pruebas, a los fines que sean debatidos en juicio Oral y Privado por considerar que son lícitos y referidos al objeto de la investigación, a saber: 1°): Se ofrece el Testimonio de los funcionarios policiales Inspector ORTIZ HERNANDEZ JUAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.820.095, Sub Inspector MEDINA JOSUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.599.479, Detective UGAS CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.142.492, y Agente ORTIZ EDWI, Cedulado bajo el Nº 18.190.752, adscritos a la Policía Municipal Urdaneta, Cúa, Estado Miranda el cual constan en Acta Policial, de fecha 09 de enero de 2008. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES. SE OFRECE EL ACTA POLICIAL CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyos testimonios son pertinentes por ser los funcionarios aprehensores del Adolescente, necesarios para que señalen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de las adolescentes, igualmente indiquen las características de los objetos incautados tanto en poder del adolescente, tales como dinero en efectivo y doce teléfonos celulares, como en poder de los ciudadanos mayores de edad, que participaron también en el hecho, la incautación de un arma de fuego y otra suma de dinero en manos de otro imputado adulto, incautaciones que coinciden con las declaraciones de las víctimas y testigos, la identificación de las víctimas y del local comercial donde ocurrieron los hechos. 2°): Testimonio de la ciudadana LOPEZ GONZALEZ YELITZA COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.670.162, de profesión u oficio encargada del local Comercial Cervecería Restaurant Romardú, residenciada en: Urbanización Lecumberry, Manzana T, Casa Nº 784, Cúa, Municipio Urdaneta, Estado Miranda, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 11-04-2008, levantada por ante la Policía Municipal Urdaneta, con sede en Cúa, Estado Miranda, Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de una de las víctimas en el presente caso y necesario para que señale en el desarrollo del juicio oral y privado, que el hecho fue cometido dentro de dicho local comercial, donde por medio de amenazas a la vida, a mano armada, el adolescente y dos ciudadanos mayores de edad, la despojaron de sus pertenencias, al igual que a los otros clientes y trabajadores del local. 3°): Testimonio de la ciudadana: PEREIRA FERNANDEZ NAKARY DORELYS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.021.639, de profesión u oficio Obrera, laborando actualmente en Keydex, domiciliada en Las Mercedes de Cúa, entrada a las Lomitas, casa número 53, Cúa, Estado Miranda, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 11-04-2008, levantada por ante la Policía Municipal Urdaneta. Dicho testimonio es pertinente por tratarse de una de las víctimas en el presente caso y, necesario para demostrar en el debate del Juicio Oral y Privado, que estando dentro del local comercial los amenazaron con arma de fuego y bajo amenazas, los despojaron de sus pertenencias, dinero y teléfonos celulares. 4°): Testimonio de la Ciudadana MEZA BLANCO YOSELLY COROMOTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.811.695, de profesión u oficio empleada de la Compañía Corporación Keydex, domiciliada en Urbanización Las Mercedes de Cúa, Sector El Banqueo, casa sin número, Cúa, Estado Miranda, el cual consta en Acta de entrevista levantada en fecha 11-04-2008, por ante la Policía Municipal Urdaneta, Cuyo testimonio es pertinente por tratarse de una de las victimas en el presente caso y, necesario para que señale en el debate oral y privado que se encontraba dentro del Restaurant Romardú, cuando tres personas que estaban sentados en unas de las mesas se pararon diciendo que esto era un asalto, que entregaran todo, despojándola de dinero y luego las iban encerrando en un cuarto. 5°): Testimonio de la Ciudadana RONDON ANGARITA LOURDES YOHANNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.557.684, de profesión u oficio empleada de la Compañía Plas-Deleite, domiciliada en Nueva Cúa, Sector 03, Vereda 13, casa número 31, Cúa, Estado Miranda, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 11-04-2008. El cual es pertinente por tratarse de una de las víctimas en la presente causa y, necesario para que deponga en el desarrollo del juicio oral y privado el hecho del cual fue víctima, cuando los amenazaron bajo amenaza de muerte dentro del local comercial tasca Restaurant Romardú, y tres personas la despojaron de sus pertenencias tanto a ellas como a las otras víctimas presentes, entre ellos le despojaron de su teléfono celular, siendo aprehendidos los tres imputados. 6°): Testimonio de la ciudadana : CORONIL NEYGLE KATIUSKA, titular de la Cédula De Identidad Nº V- 12.303.477, de profesión u oficio empleada de la Compañía Plas-Deleite, domiciliada en Nueva Cúa, Sector 04, Vereda 14, casa número 19, Cúa, Estado Miranda, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 11-04-2008. El cual es pertinente por tratarse de una de las víctimas en el presente caso y necesario para que señale en el juicio oral y privado que Acababa de llegar al restaurante, cuando un sujeto que estaba en la puerta del local, cerró la puerta procediendo éste con otros dos, a robar a mano armada a los que se encontraban dentro, despojándolos de su dinero y teléfonos celulares. 7°): Testimonio de la ciudadana CHAPELLIN CORDERO YILENA JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.473.433, de profesión u oficio empleada de la Compañía Plas-Deleite, domiciliada en Nueva Cúa, Sector Unión, Vereda 05, casa sin número, Cúa, Estado Miranda, el cual consta en Acta de entrevista de fecha 11-04-2008. El cual es pertinente por tratarse de una de las víctimas en el presente caso y necesario para que señale en el juicio oral y privado que se encontraba en el baño, cuando estaban robando a todos en el local comercial Tasca Restaurant Romardú, y que uno de los imputados la sacó del baño despojándola de su teléfono celular. 8°): Testimonio del funcionario Inspector José Moreno, adscrito a la Jefatura de Investigaciones de la Sub Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en Acta de investigación penal de fecha 12 de abril de 2008 (LA PROMOCIÓN DE ESTE MEDIO DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO. SE OFRECE EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser el funcionario que suscribió el Acta en la cual deja constancia de la recepción de las evidencias y la verificación ante el Sistema SIPOL, de la identidad del imputado adolescente, y necesario para que señale en desarrollo del juicio oral y privado las características de las evidencias, el resultado de la verificación de la identidad, lo cual nos indica que ciertamente se trata de un adolescente. 9°): Testimonio de los funcionarios EDUARD ZAPATA (Investigador) y Agente REYES RICHARD (Técnico), expertos adscritos a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron: Inspección Técnica del sitio de suceso, Expediente H-748.417, signada con el Nº 927, de fecha 12 de Abril de 2008, practicada en final Calle José María Carreño, Tasca Restaurant “Romardu”, Cúa , Estado Miranda. (LA PROMOCIÓN DE ESTE MEDIO DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS EXPERTOS. SE OFRECE LA INSPECCION TECNICA, CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser los funcionario que realizaron la Inspección Técnica del sitio del suceso, y necesario para que señale en desarrollo del juicio oral y privado las características del local comercial, sus condiciones generales y ubicación, lo cual corrobora las circunstancias indicadas por las víctimas. 10°): Testimonio del Experto GONZÁLEZ YONNY, adscrito a la Subdelegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el cual consta en Experticia de Reconocimiento Legal, No. 9700-053-420, de fecha 12 de abril de 2008. (LA PROMOCIÓN DE ESTOS MEDIOS DE PRUEBA SE HACE DE LA SIGUIENTE MANERA: SE OFRECE EL TESTIMONIO DEL EXPERTO. SE OFRECE EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CONFORME AL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, APLICABLE POR REMISIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 537 DE LA LEY QUE REGULA LA MATERIA DE ADOLESCENTES, PARA SER EXHIBIDA EN JUICIO). Cuyo testimonio es pertinente por ser el experto que realizó la experticia de reconocimiento legal y, necesario para dejar constancia de la existencia del Armas de fuego, que usada atípicamente para amedrentar, de la existencia del dinero, emitidos por el Banco Central de Venezuela utilizado en transacciones mercantiles, sirviendo como instrumento de pago. También dejan constancia de la existencia de los teléfonos celulares. 11°) Testimonio de las Expertas en Balística Sub Inspector LIZZETTTA MARIN y Detective YESENIA NIEVES, adscritas a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, el cual consta en Experticia Balística N° 9700.018-B-2245 de fecha 23-06-2008. Testimonios que son pertinentes por ser los expertos que realizaron Experticia Balística al objeto que fue utilizado en el momento de la ejecución del hecho y necesario para demostrar la existencia y características éste, con el cual se profirió amenazas en contra de YELITZA COROMO GONZALEZ, NAKARY PEREIRA FERNANDEZ, YOSELLY COROMOTO MEZA BLANCO. Solicita la Representación Fiscal, la aplicación de la Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar la comparecencia a Juicio Oral y Privado del joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), antes identificado, ya que en este caso concurren el FUMUS BONI IURIS que se traduce en la constatación de un hecho punible, no prescrito y elementos de convicción procesal que hacen suponer que el imputado es responsable del hecho, el PERICULUM IN MORA, establecido en los literales a) y c) de dicho artículo, a saber, existe riesgo razonable que el adolescente evada el proceso tomando en consideración la calificación jurídica otorgada y la sanción que en razón a ésta podría llegar a imponerse, considerando que el delito por el cual se acusa merece privación de libertad como sanción, conforme lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que luego de cometer el delito pretendió huir conjuntamente con los ciudadanos imputados mayores de edad, además existe peligro grave para las víctimas, por cuanto recibieron amenazas de muerte en la realización del hecho, y pueden amenazarlas, por cuanto han rendido sus entrevistas en el presente caso, aunado al comportamiento que ha mantenido el joven adulto en el presente proceso, el cual se ha retrasado por razones imputables a su persona, quien no se ha hecho presente en las oportunidades que había sido llamado por este Órgano Jurisdiccional. Por lo anteriormente expuesto, le sea impuesta al imputado la sanción de CUATRO (04) años de privación de libertad, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 620 literal F, ejusdem, para cuya determinación pido sean aplicadas las pautas establecidas en el artículo 622, ibidem. Finalmente que la presente acusación sea admitida totalmente así como los medios de pruebas ofrecidos. Es todo”. Seguidamente le fue informado al acusado de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este haber entendido perfectamente sobre lo informado y seguidamente expone: “Le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA quien expone: “La defensa, una vez oída la exposición del Ministerio Público, se opone formalmente a la acusación interpuesta en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRABADO, toda vez que las circunstancias materiales de la perpetración del delito no corresponde con los señalamientos hechos por parte del ministerio Público en su escrito acusatorio, pues observa esta defensa, luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como del escrito acusatorio, no se determinó, ni se precisó de manera individualizada la participación que tuvo mi defendido en este hecho, muy por el contrario, lo que existe es una serie de incoherencias que impiden vislumbrar cual fue realmente el motivo por el cual se produjo la aprehensión de mi defendido, pues el mismo tan solo se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos, más esto no quiere decir que el mismo haya sido partícipe del acto delictivo, toda vez que efectivamente resultaron aprehendidos los ciudadanos adultos, pero mi asistido esa un adolescente al momento en que ocurrieron los hechos, cuya capacidad de discernimiento ha podido ser conminada por estos adultos a actuar de manera incorrecta, o tal vez bajo los parámetros de la presunción de inocencia que le abriga, el mismo ha podido ser sorprendido por la acción violenta e ilícita de estos ciudadanos adultos. Asimismo, de la declaración de las victimas se señala la participación de varias personas, siendo contradictorias al no establecer cuantos eran los agresores, por otro lado, ninguno describe físicamente a mi defendido, ni mucho menos especifican de que manera mi defendido contribuyó a la comisión del ilícito penal de marras, sino que de unos hechos absolutamente inverosímiles lo señalan como autor de la comisión de un delito grave como el que aquí se le acusa. Hechos que además no llenan los extremos exigidos para que se configure el ilícito penal en concreto, pues es necesario lograr el apoderamiento del bien propiedad de otras persona y en el presente caso, lo que si se ha podido evidenciar es que ciertamente ocurrió un hecho delictivo de un local comercial e insólitamente a mi representado se le incautaron doce (12) teléfonos celulares en su poder, como si esto fuera posible, pues el mismo solo posee dos manos, pues resulta inverosímil que una persona pueda tener en sus manos un total de doce (12) celulares. Por otra parte esta Defensa no observa del contenido de las actas, que hubiera existido testigo alguno que pudiera avalar como se produjo la aprehensión de mi defendido y que pueda corroborar igualmente que al mismo le fueron incautados dichos objetos; asimismo esta defensa no observa que el Fiscal del Ministerio Público hubiera presentado algún tipo de documento, como facturas, para poder demostrar que verdaderamente esos celulares eran propiedad de las supuestas victimas. Sin duda alguna, la tesis de la Vindicta Pública se funda sobre la base de una convicción derivada de un conjunto de elementos o fuentes de pruebas cursantes al expediente, no obstante, ello no obedece para que este Órgano jurisdiccional, luego de un análisis objetivo de las circunstancias en que se produjeron los hechos, proceda a desvincularse de la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO y en consecuencia decrete el sobreseimiento definitivo a favor de mi defendido, todo ello en razón del principio de presunción de inocencia que le asiste, aunado a ello, las circunstancias fácticas de aprehensión del joven adulto, las cuales no están muy claras como bien lo indiqué anteriormente, demanda la necesidad de un análisis más exhaustivo de los elementos de convicción a fin de determinar si la intervención del joven adulto en dicho suceso se produjo del modo que se le imputa. Por otra parte, esta defensa consigna en esta misma Audiencia Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo, así como Carta de Referencia , referidas a mi defendido; ello a los fines de poder verificar que el mismo se encuentra plenamente identificado, que posee domicilio fijo, que posee buena conducta y que actualmente se encuentra trabajando, desde aproximadamente tres (3) años. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal, desestime la acusación presentada por parte del Ministerio Público en contra de mi defensivo; asimismo se aparte de la calificación jurídica dada a los hechos imputados mi defendido y en su lugar tenga bien de otorgarle su libertad plena, o en su defecto que la sanción a imponer sea menor a la solicitada por parte de la Vindicta Pública, ello en base al principio de presunción de inocencia, principio de proporcionalidad así como al principio de libertad personal, es todo”. (Se deja constancia de haber recibido de manos de la defensa Pública las Constancias mencionadas en su exposición). Oído lo anterior este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente en todas y cada una de sus partes, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y reproducido a viva voz por la Dra. Franciss Hernández Llovera en su carácter de Fiscal, así como la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Además, que el joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), pudiera haber concurrido en la perpetración del hecho, por cuanto se observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el hecho presuntamente por él desplegado, encuadra en el tipo penal aquí descrito en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este ocurrió. Por considerar que el mismo llena los extremos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado el Tribunal pasa a imponer al imputado del pronunciamiento anterior y del procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procede a preguntarle si desea declarar y al respecto expone: “Voy a admitir mis hechos, estoy arrepentido por haber cometido ese delito, lo hice por falta de dinero para vivir mejor, pero ahora estoy trabajando. Es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la defensa y expone: “Esta defensa una vez escuchado la admisión de los hechos de mi defendido, tome en consideración la rebaja de ley correspondiente y le sea impuesta la sanción, visto que el mismo se encuentra trabajando desde hace tres (3) años y su deseo de no volver a cometer ningún ilícito penal, es todo”. Visto que el joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), admitió los hechos que le fueron imputados por la Representación Fiscal, solicitando la Defensa se le imponga la sanción inmediata, según se evidencia y consta de Acta de la Audiencia Preliminar, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de los hechos, establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal que la ADMISION DE HECHOS realizada por el joven adulto antes identificado, cumple con todos los requisitos que deben concurrir al momento de la admisión como lo son: PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública. TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado. CUARTA: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, actuando en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 578 de literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 17ma del Ministerio Público. SEGUNDO: Por cuanto el joven adulto acusado se ha acogido al Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Juzgado, tal y como lo dispone el literal “f” del artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 605 ejusdem, dicta el Dispositivo del Fallo, reservándose el lapso de cinco (05) días a los fines de la publicación del texto integro de la Sentencia, en virtud de la complejidad del asunto. DISPOSITIVA: Por todo los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, tomando en consideración lo consagrado en el principio de proporcionalidad y en vista que el acusado ha colaborado con la administración de justicia; que ha asumido la responsabilidad de sus actos, demostrando la intención que tiene de mejorar su conducta, además del carácter socio educativo de las sanciones, y una vez verificado que la manifestación del imputado fue hecha de manera voluntaria, es decir; fue producto de una voluntad libre y no de la fuerza, amenazas o promesas ilícitas, de igual manera que el joven adulto comprendía la imputación hecha por la Fiscalía y que a su vez comprendía que la admisión de los hechos comportaba la renuncia de ciertos derechos y garantías constitucionales. En razón a los razonamientos anteriores es por lo que se CONDENA al joven adulto: (IDENTIDAD PROTEGIDA), indocumentado en este acto pero dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-19.960.443, venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 08 de agosto de 1990 en Cúa, Estado Miranda, de profesión u oficio obrero, trabajado actualmente en un Kiosco de venta de hamburguesas ubicado en la Encrucijada de Cúa, con un señor de nombre Juan José Meza, hijo de Gladys Josefina Palencia (F) y de José Meza (V), domiciliado en Calle Principal del sector El Conde, casa identificada con el N° 2, al lado de una casa con un portón de color Marrón, Cúa – Municipio Urdaneta del Estado Miranda (vivienda del dueño del kiosco en donde trabaja), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y lo SANCIONA: En primer lugar a UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD y UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, tal y como lo dispone en Artículo 620 literales “f” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos 628 y 624 Ejusdem. Dichas sanciones deberán ser cumplidas en formas sucesivas, es decir, en primer lugar debe cumplir la medida privativa de libertad por el período anteriormente establecido, por lo que se ordena que el mismo sea ingresado al Internado Judicial de Los Teques, por cuanto al momento de la presente Audiencia Preliminar ya el imputado (IDENTIDAD PROTEGIDA) ha cumplido la mayoría de edad, lo que imposibilita su reclusión en una Institución de Internamiento para Adolescentes, haciendo la salvedad de que el joven adulto deberá estar siempre físicamente separado de la población adulta, todo conforme a lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ello sin perjuicio de los beneficios de los que pueda ser acreedor, y seguidamente dará cumplimiento a la medida de Reglas de Conducta conforme a la normativa legal establecida y cumpliendo con lo impuesto por este Tribunal en la siguiente forma: 1°) El imputado deberá ingresar al sistema educativo nacional, en este sentido, deberá incorporarse a actividades de formación para el trabajo (tales como cursos de adiestramiento), que le permitan su capacitación y su pleno desarrollo económico y social. 2°) De igual manera se obliga a presentar ante el Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda – Sección Adolescentes, con sede en la ciudad de Los Teques, las correspondientes Constancias de Estudios actualizadas, cada tres (03) meses, así como Notas Certificadas. 3°) Le queda prohibido portar armas. Se ordena remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques. En este estado, el Tribunal da por concluida la presente Audiencia Preliminar. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez

Dra. Josefina Gutiérrez.
El Imputado,

____________________
(IDENTIDAD PROTEGIDA).


PI. PD.


La Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Pública,


Dra. Franciss Hernández. Dra. Dayana Da Mota.


La Secretaria,

Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.