JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, DIECISIETE (17) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010).
200° y 151°
EXPEDIENTE N° 1085-09
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCALÍA: DÉCIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Dra. Helianna Rolains Galviz Ascanio, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde solicita el sobreseimiento definitivo de la causa seguida contra el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 numeral 1 en concordancia con el 320, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los artículos 561 literal “d” y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente el Tribunal observa:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 15-10-2009, los funcionario Detective Lacruz José, Detective José Zerpa y Detective Pedro Caldera, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda – Comisaría de Nueva Cúa, mediante Acta Policial dejan constancia del procedimiento que da inicio a la presente causa, en donde refieren que siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana, cuando se encontraban en labores de patrullaje por la entrada de Cúa Vieja, adyacente a la universidad “Siso Martínez”, Cúa – Municipio Urdaneta del estado Miranda, visualizaron a dos ciudadano apoyados de la pared, quienes al percatarse de la presencia policial intentaron huir, por lo que procedieron a darles la voz de alto y conforme a las previsiones establecidas en la Ley adjetiva penal, les efectuaron la correspondiente inspección personal, incautándole al ciudadano identificado como GARCIA REINA LUIS YENFRIS, de 22 años de edad, en la pretina del pantalón que vestía para el momento, un arma de fuego tipo pistola, marca Glock, modelo 19, color negro, de fabricación Austriaca, con cacha de material sintético, serial AET053US, contentivo de un cargador de material sintético, marca Glock, Austriaca con cinco (5) balas calibre 9mm, marca CAVIN, sin percutir, así como en la parte trasera de la corredera le sobresale un selector de tiro”; mientras que el otro ciudadano quedó identificado como (IDENTIDAD PROTEGIDA) de 14 años de edad, a quien no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalístico, practicándose por tal hecho la aprehensión preventiva de los mismos, levantándose el procedimiento y notificando del mismo al Ministerio Público.
El día 16-10-2009, se efectuó el Acto de Audiencia de Presentación del adolescente, oportunidad en la cual el Ministerio Público realizó una relación sucinta de los hechos investigados, y solicitó la nulidad absoluta de la aprehensión del adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Teresa del Tuy, actuando como Juez de Control conforme a las atribuciones que le otorga la Ley y encontrándose en rol de guardia para ese momento, acordó Con Lugar la Nulidad Absoluta de todo lo actuado y la libertad plena e inmediata del adolescente.
En fecha 22-10-2009 fueron recibidas las actuaciones ante este Tribunal, dándosele entrada en los libros correspondientes y posteriormente por auto que riela al folio 21, se dio por recibida la Solicitud de sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone la representante del Ministerio Público en su solicitud, que como elemento de convicción se encuentra el Acta Policial y de la misma se desprenden las circunstancias de modo, lugar y tiempo de la aprehensión, hecho que la motivó, objeto incautado y a quien le fue incautado. Además de dicha Acta Policial es posible inferir que respecto al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA) no hay hecho que atribuirle, ya que de la mencionada Acta Policial se desprende que el objeto (arma de fuego) cuyo porte ilegal constituye el delito, fue incautado en poder del ciudadano identificado como LUIS YENFRIS GARCIA REINA, y dado que la responsabilidad penal es individual, lleva a esa Vindicta Pública a la conclusión que el hecho ilícito objeto de la presente investigación, no puede atribuírsele al adolescente en mención, por tal motivo solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el Artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículo 318 ordinal 1 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa esta Juzgadora que el acta que da pie a la investigación iniciada contra el adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), describe el hecho ocurrido el día 15-10-2009, estando la misma suscrita por los funcionarios los funcionario Detective Lacruz José, Detective José Zerpa y Detective Pedro Caldera, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda – Comisaría de Nueva Cúa, donde dejan constancia del las circunstancias de modo tiempo y lugar en que realizan la aprehensión del mismo.
Ahora bien, establece el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la procedencia del sobreseimiento cuando “…el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada”, lo que a tenor de lo establecido en el artículo 561 en su literal “d” de la Ley especial que regula la materia de adolescentes, representa de forma evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
En razón al análisis anterior, considera esta Juzgadora ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse que el hecho imputado en la presente causa no puede atribuírsele al adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), lo que constituye una falta de condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Helianna Rolains Galviz Ascanio, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar 17ma del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), de conformidad con los artículos 318 ordinal 1 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem, por evidenciarse que el hecho imputado en la presente causa no puede ser atribuido al investigado. Así se decide.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente Decisión.
En la ciudad de Cúa, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publico la presente Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
EXP. N° 1085-09
Jo-
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