JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, VEINTE (20) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010).
200° y 151°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
EXPEDIENTE N° 0421-03
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ
JOVEN ADULTO: (IDENTIDAD PROTEGIDA)
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: Abg. FRANCIS HERNANDEZ LLOVERA. Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Abg. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra el ahora joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 15-02-2003, aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde los funcionarios Agtes. EFRAIN RAMOS y PABLO GOMEZ, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda –Región N° 02, realizaban labores de patrullaje a bordo de la unidad 4-215 por el sector Vista Hermosa, El Sanjón, avistaron a un ciudadano que se desplaza a pie por el sector el cual al notar la comisión policial arrojo al suelo algo que tenía en la mano derecha, dándole la voz de alto y el funcionario Pablo Gómez amparado en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal le realizó la inspección de personas mientras yo (Efraín Ramos) inspeccionaba el sitio donde el ciudadano arrojo lo que tenía en la mano, percatándose que consistía en varios envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, para un total de 16, por lo que se practicó su aprehensión, siendo identificado en el Comando Policial como (IDENTIDAD PROTEGIDA). Cursante al folio cuatro (4).

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone la Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, que el hecho que motivó la investigación iniciada en fecha 17-02-2003 contra el joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público siendo remitida posteriormente las actuaciones a ese Despacho, fue la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se desprende de las actuaciones que el hoy imputado fue visto por funcionarios policiales cuando arrojó al suelo algo que tenía en la mano derecha, y un funcionario al verificar lo que el adolescente arrojó, consistía de varios envoltorios confeccionados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de presunta droga, para un total de 16 envoltorios.
Por tal motivo, y en virtud a las resultas de la investigación, considera que lo mas ajustado a derecho es solicitar como acto conclusivo sea decretado el sobreseimiento definitivo de la presente causa, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que regula la materia de adolescentes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien esta Juzgadora, de la revisión de las actas que integran el expediente, observa que el hecho imputado al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), se inició cuando el 15 de febrero de 2003, tal como de desprende del Acta Policial suscrita por las funcionarias Agtes. EFRAIN RAMOS Y PABLO GOMEZ, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda –Región 02.
Consta en el expediente la Experticia Química y Botánica, cursante al folio 53, practicada a la droga incautada, signada bajo el Nº 9700-130-6403 de fecha 10-04-2003, la cual arrojó los siguientes resultados: “CONTENIDO: 1) Sustancia de color beige en forma compacta. 2). PESO: Setecientos veinte (720 miligramos). 3) COMPONENTES: COCAINA BASE (CRACK)”, observándose menos del peso establecido en el artículo 75 (Numeral 2º) de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente al momento en que ocurrieron los hechos investigados) para el consumo, ya que a efecto del consumo se establece la cantidad de compuestos y mezclas hasta dos (02) gramos en los casos de cocaína, y en los casos de cannabis sativa hasta veinte (20) gramos. Asimismo, no se evidencia en la presente actuación que el Ministerio Público o los Órganos de Investigación hubieran solicitado otros exámenes donde se pueda determinar que el imputado es consumidor, bien sea ocasional, regular, compulsivo o intensificado, o que llevara al convencimiento que el mismo es una persona farmacodependiente, examen este que es indispensable para poder establecer el procedimiento en los casos de consumo ilícito de sustancias estupefacientes.
De igual forma se desprende del acta policial que no hubo testigos que puedan aseverar sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que dio lugar a la presente investigación, ni tampoco existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos que permitan obtener un convencimiento más allá de la duda generada en la presente causa, en consecuencia en el presente hecho imputado concurre una causa justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, al no poder establecerse si el adolescente es o no consumidor, por lo que resulta evidente una falta de condición necesaria para imponer la sanción y no existiendo más pruebas en el expediente, se pone así fin a la investigación.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa DECLARAR CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación realizada en ocasión del hecho atribuido al joven adulto (IDENTIDAD PROTEGIDA), poniéndose así fin a la investigación, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561, Ejusdem. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, actuado como Juez de Control - Sección Adolescente, conforme lo dispuesto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al joven adulto (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDOS), por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que se pone de esta manera fin a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561, Ejusdem, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA COLECTIVIDAD, como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese y déjense copias certificadas.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.
En la ciudad de Cúa, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.


En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 am) se publicó la anterior Decisión.


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
JG/Lcv/jar.-
EXP: 0421-03.-