REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CUA, VEINTISIETE (27) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010)
200° y 151°
EXPEDIENTE: N° D-733-09.-
PARTE ACTORA: SALVATORE MINICOZZI GAROFALO venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.148.990.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: RAFAEL JOSE PALMA DELGADO, profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 58.964, conforme Poder Apud Acta conferido ante la Secretaria de este Tribunal.-
PARTE DEMANDADA: LUIS RAMON MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.288.584.-
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada CHELA MUJICA, profesional del Derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.452.
MOTIVO: DESALOJO. Del inmueble que a continuación se identifica: Galpón integrado por un salón en su parte delantera, un local para oficina y un baño, ubicado en la Calle Buenos Aires, que constituye el fondo de un inmueble situado en la Calle José María Carreño Nº 45, Cúa Estado Miranda.
NARRATIVA
Se plantea la controversia cuando la parte actora afirma que en fecha 1º-06-1996 suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Luis Ramón Medina, que versa sobre un galpón integrado por un salón en su parte delantera, local para oficina y un baño, ubicado en la Calle Buenos Aires, que constituye el fondo de un inmueble situado en la Calle José María Carreño Nº 45, Cúa Estado Miranda, que posteriormente a la fecha que comenzó la relación arrendaticia, se han suscrito diversos contratos que comenzaron a regir desde el 1º-07-1998 al 01-07-2000, comenzando el último de ellos a regir el 01-03-2003, los cuales se acompañan marcados “B”, “C”, “D,” y “E”, continuando la relación arrendaticia y pactándose en el último contrato marcado “E”, un canon de arrendamiento de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs. 350,oo) mensuales conforme la Cláusula Cuarta del contrato, pagaderos puntualmente el día último de cada mes o a más tardar los primeros cinco días al vencimiento de cada mensualidad, lo cual se cumplió hasta el mes de diciembre de 2008, oportunidad en la que comenzó el incumplimiento del pago de los cánones, continuando la insolvencia durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2009, cuyos recibos no cancelados se acompañan marcados F, G, H, I, J, K, L, M, y N. Incumpliendo la obligación hasta el punto que a la fecha de incoar la acción existe una deuda por la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.150,00).
De la lectura del escrito libelar se puede determinar que la accionante pretende la entrega del inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y personas, solvente en las obligaciones que el arrendatario acepto contractualmente fundamentándose para ello en la cláusula octava del contrato que dice: “En caso de incumplimiento por parte de EL ARRENDATARIO de cualquiera de las cláusulas de este contrato, y especialmente la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, dará derecho EL ARRENDADOR de solicitar por la vía que estime pertinente, la desocupación del inmueble arrendado y la resolución de este contrato, siendo por cuenta de EL ARRENDATARIO todos los daños y perjuicios gastos que se causaren por tal motivo, y los gastos judiciales y extrajudiciales que resulten de su incumplimiento.” De cuyo contenido alega el demandante se desprende su derecho de ejercer la presente acción ya que el demandado no solo ha dejado de pagar dos mensualidades consecutivas, sino que hasta la fecha se encuentran insolutos nueve cánones de arrendamiento; los artículos 1592 del Código Civil, que establece que los contratos son ley entre las partes y solo pueden revocarse por voluntad de las partes o de la ley; 1141 del Código Civil que se refiere a las condiciones requeridas para contratar; 1159 ejusdem que se refiere a que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes; 1592 numeral 2 del Código Civil, que se refiere a la obligación que tiene el arrendatario de cumplir con el pago del canon de arrendamiento así como lo pautado en el artículo 34 en su literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Con fundamento en lo establecido en el contrato y la normativa legal, ocurre ante la jurisdicción a demandar como en efecto lo hace al ciudadano MEDINA LUIS RAMON para que convenga en entregar y desocupar el inmueble o en su defecto sea condenado por el Tribunal a:
Primero: Entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y personas, solvente en las obligaciones que acepto contractualmente, especialmente en el contrato que se acompaña marcado “E”.
Segundo: El pago de las Costas, incluyendo honorarios profesionales.
Estimando la demanda en TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.150,oo) los que equivalen a CINCUENTA Y SIETE CON VEINTISIETE (57, 27) Unidades Tributarias.
De la lectura del escrito libelar se puede determinar que la accionante pretende la entrega del inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y personas, solvente en las obligaciones que el arrendatarios acepto contractualmente, especialmente el contrato de arrendamiento marcado “E”
De la Contestación al fondo de la Demanda:
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos tanto de hecho como de derecho explanados por cuanto es falso que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento de manera voluntaria, sino porque el demandante le manifestó en el mes de enero del presente año que no continuara pagando el canon de arrendamiento hasta tanto no se realizara un nuevo contrato donde se le fijaría un nuevo canon, lo cual le sería notificado para la firma, que considera que fue engañado, y que el demandante sabe perfectamente que durante los quince (15) años que ocupo el inmueble como arrendatario, ha sido responsable en el pago de los cánones de arrendamientos fijados, que ha sido una sorpresa desde que tuvo conocimiento de la demanda en su contra
Dentro de la oportunidad legal, se abrió el juicio a pruebas conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de procedimiento Civil.
Corresponde a este Tribunal analizar todo el material probatorio producido en autos, valorando todos y cada uno, desechando los medios ilegales e impertinentes, en acatamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil con el fin de determinar, conforme los términos en que fue planteada la demanda y los alegatos y defensas del accionado.
Pruebas promovidas por la demandada durante el lapso probatorio:
Promueve las testimoniales de los ciudadanos Oswaldo José Castro Tovar, Luis Roberto Medina Arambulet, y Alexis Rubén Soto Castillo.
El tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de prueba testimonial promovida por la parte accionada compareció el ciudadano ALEXIS RUBEN SOTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle El Rosario, Sector Chupulún, casa N° 57, Cúa Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.562.624, quien fue debidamente juramentado la Apoderada promovente procede a formularle las preguntas: Primera Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano LUIS MEDINA? Contesto: “Si”. Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo de qué manera conoció al ciudadano LUIS MEDINA? Contesto: “Por medio de referencia…. Tercera Pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el taller donde labora el ciudadano LUIS MEDINA es arrendado? Contesto: “Si”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quién es el arrendador del inmueble? Contesto: “El señor LUIS con más de diez años ahí en ese punto…”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si tuvo conocimiento que alguien le estaba pidiendo desocupación del inmueble arrendado? Contesto: “Me consta de que iba un señor, y allí me entero que es el dueño del inmueble, iba constantemente a hablar le estaba dando tiempo, que se tomara su tiempo y buscara donde trabajar”. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el propietario del inmueble le manifestó al ciudadano LUIS MEDINA que no continuara pagando las mensualidades? Contesto: “Si se y me consta”. Séptima Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LUIS MEDINA no continuó pagando las mensualidades a petición del propietario arrendador? Contesto: “Si se y me consta”. Octava Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que éste iba a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con un nuevo canon? Contesto: “Si”. Novena Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta si el propietario del inmueble en algún momento le pidió desalojo al ciudadano LUIS MEDINA? Contesto: “Para ser franco, no se”. Décima Pregunta: Diga el testigo si tiene algún vinculo de amistad o familiar con el ciudadano LUIS MEDINA? Contesto. “Ninguno, comercial”. CESARON LAS PREGUNTAS. En este estado el Apoderado actor procede a repreguntar al testigo: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo actualmente donde se encuentra laborando? Contesto. “Sólo solicito los servicios del taller, atiendo a mis clientes ahí”. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si realiza en el taller del ciudadano LUIS MEDINA algún tipo de actividad laboral? Contesto: “Llevo mis clientes solicito los servicios del taller, realizó las reparaciones allí de sus carros,”. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo quién realiza los trabajos sobre los carros? Contesto. “Yo mismo”. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo qué tipo de pago realiza el ciudadano LUIS MEDINA, por permitirle usar su taller? Contesto: “El material, lo que se gasta más los servicios como la luz, es un convenio económico”. Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo si el convenio económico conlleva una ganancia social para ambas partes? Contesto: “Yo diría una ayuda económica, me ayuda a salir de las obligaciones con mis clientes y yo lo ayudo con los gastos. Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo si pudo conocer al propietario del galpón donde ejerce el convenio económico con el señor LUIS MEDINA? Contesto: “El señor Nicolás, si lo conocí”. Séptima Repregunta: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano SALVATORE MINICOZZI? Contesto: “Por ese nombre no lo conozco, solo por referencia que me dijeron que ese señor es el dueño del inmueble”. Octava Repregunta: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el ciudadano LUIS MEDINA se encuentra insolvente en los pagos de los cánones de arrendamiento? Contesto. “No tengo constancia de nada de eso”. Novena Repregunta: ¿Diga el testigo si ha estado presente en las conversaciones del propietario con el ciudadano LUIS MEDINA? Contesto. “Para serle franco no”. decima repregunta: ¿Diga el testigo si todo lo declarado en este acto lo conoce personalmente o por referencia de terceros? Contesto: “Ambas cosas, personalmente y por referencias de terceros”. CESARON LAS REPREGUNTAS.
El Tribunal observa: En sus deposiciones el ciudadano ALEXIS RUBEN SOTO CASTILLO, afirma que el conocimiento que tiene sobre los hechos es personal y referencial, afirmando que conoce al arrendador por referencia, que no ha estado presente en las conversaciones del arrendatario y del arrendador y también afirma que no tiene conocimiento que al arrendatario le hayan pedido el desalojo del inmueble contradiciéndose al afirmar que le consta que iba un señor que era el dueño del inmueble que hablaban en la oficina y le decía que le estaba dando tiempo que se tomara su tiempo y buscara donde trabajar. Asimismo se contradice cuando en la pregunta séptima afirma que sabe y le consta que el arrendatario no continuo pagando las mensualidades y al ser repreguntado en la octava contesta que no tiene conocimiento que el arrendatario se encuentra insolvente en los pagos. Por cuanto el testigo solo tiene conocimiento referencial y demostró serias contradicciones en sus respuestas, demostrando con ello desconocimiento respecto de los hechos, sus deposiciones no se aprecian ni se les otorga valor probatorio alguno. Así se declara.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil nueve (2009), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de prueba testimonial comparece el ciudadano OSWALDO JOSE CASTRO TOVAR, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Calle Buenos Aires, casa N° 17, c/c Calle Ruiz Pineda, Cúa – estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.842.147, quien fue debidamente juramentado, seguidamente la Apoderada promovente procede a formularle las preguntas siguientes: Primera Pregunta:¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS MEDINA? Contesto: “Si lo conozco”. Segunda Pregunta:¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano LUIS MEDINA tiene arrendado un inmueble constituido por un taller? CONTESTO: “Si lo se”. Tercera Pregunta:¿Diga el testigo, por qué sabe y le consta que el ciudadano LUIS MEDINA tiene arrendado un taller? Contesto: Porque hace más de quince años ellos tienen arrendado todo y trabajamos allí y sabemos la problemática. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo de que problemática tiene conocimiento? Contesto: Trabajamos dentro del taller y sabemos todo lo que sucede allí. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien es el arrendador? Contesto: “Salvatore Minicozzi”. Sexta Pregunta: ¿Diga el testigo el por qué sabe y le consta que el arrendador es el señor SALVATORE MINICOZZI? Contesto: El siempre va al taller y le da una vuelta al mismo”. Séptima Pregunta: Diga el testigo si ha escuchado al arrendador hablar con el arrendatario acerca del compromiso de pago? Contesto: El quince de enero del 2009 el arrendador le dijo al arrendatario que no siguiera cancelando para hacer un nuevo contrato. Octava Pregunta:¿Diga el testigo el lugar donde escuchó hablar a las partes contratantes? contesto. Dentro del taller. Novena Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano SALVATORE MINICOZZI, en el mes de enero le manifestó al arrendatario hacer un nuevo contrato con un nuevo canon de arrendamiento? Contesto: Ellos quedaron de acuerdo pero nunca le dijo el monto, y nunca le avisó. Décima Pregunta: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano SALVATORE MINICOZZI le pidió desalojo del inmueble al arrendatario? Contesto. “Claro que no, porque ellos siempre hablaban de llegar a un acuerdo. CESARON LAS PREGUNTAS. En este estado el apoderado actor procede a repreguntar al testigo: Primera Repregunta: ¿Diga el testigo desde cuando, cómo conoce al ciudadano LUIS MEDINA? Contesto. “desde hace mucho tiempo y trabajando en el mismo taller”. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo si tiene algún tipo de relación de amistad familiar o laboral con el ciudadano LUIS MEDINA? Contesto. “familiar no, allí trabajamos como obrero de la misma”. Tercera Repregunta: ¿Diga el testigo si el ciudadano LUIS MEDINA es su jefe o patrón? Contesto. Nosotros trabajamos, y el es el encargado, nos dice que vamos a hacer y eso. Cuarta Repregunta: ¿Diga el testigo si el ciudadano LUIS MEDINA es el que le paga su salario? Contesto: “Nosotros allí trabajamos de lunes a viernes el nos cancela por el trabajo hecho”. Quinta Repregunta: ¿Diga el testigo dónde se encontraba el día 15 de enero del 2009? Contesto: Cerca de la oficina donde ellos se sentaban a hablar cerca del arrendamiento. Sexta Repregunta: ¿Diga el testigo si se lograse la desocupación del galpón, cómo lo perjudicaría? Contesto: “De ninguna forma”. Séptima Repregunta: ¿Diga el testigo con base a la respuesta anterior, si desocupado el galpón no perjudicaría su trabajo por quedarse desempleado? Contesto: No porque soy militar retirado y eso no me perjudicaría. Octava Repregunta: ¿Diga el testigo si tiene interés manifiesto en las resultas del presente procedimiento ya que reconoce que existe una relación laboral con el ciudadano LUIS MEDINA? Contesto. Nosotros lo que somos es empleado de él y lo que hacemos es lo que hay que hacer. Novena Repregunta: ¿Diga el testigo si estuvo presente en las oportunidades en que el ciudadano LUIS MEDINA dejó de pagar el canon de arrendamiento? CONTESTO. “No”. En este estado el Apoderado actor expone: “Con base a lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, solicito que la presente testimonial sea declarada no vinculante al presente procedimiento, ya que el testigo ha reconocido en este acto, en sus respuestas a las preguntas tercera, cuarta y octava, que existe una relación laboral por ser este empleado del ciudadano LUIS MEDINA, por lo tanto posee un interés aunque sea indirecto en las resultas del presente procedimiento. Es todo.
El Tribunal observa: Luego del análisis minucioso de las deposiciones del ciudadano OSWALDO JOSE CASTRO TOVAR, de las mismas se desprende que el mencionado ciudadano pudiera estar incurso en uno de los impedimentos que alude la norma relativos a que puede tener un interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito por cuanto el ha manifestado que es empleado del ciudadano LUIS MEDINA, y es el quien le cancela el trabajo realizado. Por esta razón las deposiciones del testigo no se aprecian ni se les otorga valor probatorio alguno, desechándolas del presente procedimiento. Así se declara.
En cuanto a la testimonial del ciudadano Luis Roberto Medina Arambulet, la misma fue declarada desierta, en consecuencia no hay material sobre el cual pronunciarse. Así se declara.
Promueve el merito favorable de autos. El Tribunal observa: que el mérito de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Así se Declara.-
Pruebas promovidas por la demandante durante el lapso probatorio:
Promueve el merito favorable de autos. El Tribunal observa: que el mérito de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Así se Declara.-
Promueve documento de propiedad sobre el Galpón a que se refiere la presente causa, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, marcado “A”.
Promueve los contratos de arrendamientos que comenzaron a regir desde el 1º de julio de 1998, el 1º de julio de 2000 hasta el 1º de marzo de 2003 marcados “B”, “C”, “D” y “E”, a los fines de demostrar las condiciones pautadas por las partes en cuanto a la relación arrendaticia conforme la cláusula octava del contrato marcado “E” “En caso de incumplimiento por parte de El ARRENDATARIO de cualquiera de las cláusulas de este contrato, y especialmente la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamientos consecutivos, dará derecho EL ARRENDADOR e solicitar por vía que estime pertinente, la desocupación del inmueble arrendado y la resolución del contrato. Los anteriores documentos se aprecian conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se tienen como fidedignos en cuanto a su contenido ya que los mismos no fueron impugnados por el adversario. Así se declara.
Reproduce recibos de los meses no cancelados de diciembre, enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio y agosto marcado “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M” y “N” a los fines de demostrar el canon mensual de arrendamiento, y el retardo en el pago de nueve cánones de arrendamiento. El Tribunal aprecia y valora estos recibos en cuanto de los mismos se evidencia que fueron emitidos, a nombre del arrendatario LUIS MEDINA, para el cobro de cánones de arrendamiento de los meses que se hace referencia en cada uno de ellos. Valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
A partir del 09-11-2009 se abrió el lapso para dictar sentencia, conforme las previsiones del artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA.
Para decidir se observa:
El contrato de arrendamiento, viene definido por el artículo 1.579 del Código Civil “como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella”. Ese principio de autonomía de la voluntad de las partes contratantes ha sido limitado por la intervención estatal a través de leyes especiales que regulan la materia; siendo la nueva Ley de Arrendamiento Inmobiliario el instrumento aplicable a las relaciones arrendaticias que comenzó a regir a partir de Enero del 2.000.
En ese sentido se hace necesario emitir pronunciamiento previo sobre la naturaleza del contrato en cuestión. A los autos se acompañaron los siguientes documentos:
Contrato de arrendamiento marcado “B” que comenzó a regir desde el 1º de junio de 1996 estableciéndose una cláusula de temporalidad de seis (6) meses, prorrogable por seis meses fijos previo el cumplimiento de los requisitos de la cláusula segunda del contrato.
Contrato de arrendamiento marcado “C” que comenzó a regir desde el 1º de julio de 1998 estableciéndose una cláusula de temporalidad de dos (2) años fijos, sin prorroga., finalizando el contrato el 30 de junio de 2000.
Contrato de arrendamiento marcado “D” que comenzó a regir desde el 1º de julio de 2000, estableciéndose una cláusula de temporalidad de un (1) año fijo, sin prorroga., finalizando el contrato el 30 de junio de 2001.
Contrato de arrendamiento marcado “E” que comenzó a regir desde el 1º de marzo de 2003, estableciéndose una cláusula de temporalidad de seis (6) meses fijos, sin prorroga, finalizando el contrato el 31 de agosto de 2003.
De lo que se infiere que la voluntad de las partes fue suscribir una serie de contratos por los cuales se inicio y continuo la relación arrendaticia, hecho que se cumplió hasta el mes de diciembre de 2008, como así lo ha expresado la parte actora en su libelo de demanda. No suscribiéndose ningún otro contrato desde el 31 de agosto de 2003. Por lo que a juicio de esta sentenciadora el contrato de arrendamiento concluyó el 31 de agosto de 2003, debiendo otorgar el arrendador al arrendatario la correspondiente prorroga legal de dos años conforme lo establece el articulo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
“Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o mas, pero menor de diez años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.”
En consecuencia el contrato de arrendamiento y su prorroga legal debía finalizar en fecha 31 de agosto de 2005.
Sin embargo al continuar el arrendatario en posesión, uso y disfrute del inmueble aún después de vencida la prórroga legal correspondiente, cumpliendo con la obligación del pago de los cánones de arrendamiento, sin que el demandante - arrendador se opusiera a ello, pues transcurrieron más de tres años hasta diciembre de 2008, sin que el arrendador ejerciera acción alguna atinente a recuperar el inmueble arrendado, es aplicable entonces la norma prevista en el artículo 1600 del Código Civil, que dispone:
“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”,
En tal virtud, esta Sentenciadora considera que ciertamente estamos en presencia de un contrato de arrendamiento escrito de naturaleza indeterminada, por lo que la parte actora escogió la vía idónea, para accionar ante este órgano jurisdiccional como lo es la acción de DESALOJO prevista en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales.
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
En el caso de autos, el accionante alegó el incumplimiento del demandado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses comprendidos entre enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio y agosto de 2009, por otra parte el accionado aunque negó rechazó y contradijo los alegatos en su contra no aporto pruebas durante el proceso que demostraran la cancelación de los cánones reclamados como insolutos; sólo se limito a alegar en su defensa que era falso que hubiese dejado de pagar los cánones de arrendamiento de manera voluntaria, que lo que ocurrió fue que el demandante le manifestó en enero del presente año que no continuara pagando el canon de arrendamiento hasta tanto no se realizara un nuevo contrato donde se le fijaría un nuevo canon, lo cual le sería notificado para la firma, considerando que fue engañado. Sin embargo a juicio de esta sentenciadora el arrendatario en protección de sus derechos tenia a su favor el procedimiento de consignación arrendaticia que le otorga la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 51, por lo que ha debido concurrir ante el Tribunal Municipio competente a los fines de realizar las consignaciones arrendaticias para no quedar en estado de insolvencia ante su arrendador y protegerse así conforme los mecanismos que le otorga la Ley que rige la materia. En tal virtud, concluye esta juzgadora que se encuentran llenos los supuestos concurrentes exigidos por el legislador para la procedencia del DESALOJO conforme a la causal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones de hecho y de derecho arriba explanadas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento:
Primero: Con Lugar la presente demanda que por DESALOJO sigue el ciudadano SALVATORE MINICOZZI GAROFALO venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.148.990, representado judicialmente por el Abogado RAFAEL JOSE PALMA DELGADO, profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 58.964, conforme Poder Apud Acta conferido ante la Secretaria de este Tribunal, contra el ciudadano LUIS RAMON MEDINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.288.584, asistido por la Abogada CHELA MUJICA, profesional del Derecho, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.452. Así se decide.
Segundo: SE CONDENA al demandado ciudadano LUIS RAMON MEDINA, a hacerle entrega al demandante ciudadano SALVATORE MINICOZZI GAROFALO del inmueble arrendado y que a continuación se identifica: Galpón integrado por un salón en su parte delantera, un local para oficina y un baño, ubicado en la Calle Buenos Aires, que constituye el fondo de un inmueble situado en la Calle José María Carreño Nº 45, Cúa Estado Miranda, solvente en los servicios de agua, aseo urbano y energía eléctrica. Así se decide.
Tercero: Se condena en costas al perdidoso conforme el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES
En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.) se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES.
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