REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CUA, CUATRO (4) DE MAYO DE DOS MIL DIEZ (2010)
200° y 151°
EXPEDIENTE: N° D-729-09.-
PARTE ACTORA: LUISA DEL ROSARIO RUZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.645.766.-
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: RAFAEL JOSE PALMA DELGADO, profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 58.964, conforme Poder Apud Acta conferido ante la Secretaria de este Tribunal.-
PARTE DEMANDADA: GUIDO YSACIO ALAVA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-22.564.013.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: DESALOJO. Del inmueble que a continuación por: Apartamento Nº 74. piso 7, Torre C, Edificio Conjunto Residencia La Vega, Cúa, Estado Miranda.
NARRATIVA
Se plantea la controversia cuando el apoderado judicial de la actora manifiesta que en fecha 10-03-2008, su mandante suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano GUIDO YSACIO ALAVA VILLEGAS, sobre el inmueble ut-supra identificado, cuyo plazo de duración conforme la cláusula tercera del referido contrato era de seis (6) meses contados a partir del 10-03-2008 hasta el 09-09-2008, lapso que podía prorrogarse solo una vez por un periodo de seis (6) meses, quedando entendido que la mencionada prorroga se otorgara con fundamento en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en caso de producirse comenzaría computarse desde el 10-09-2008 y finalizaría el 09-03-2008, obligándose el arrendatario a la entrega del inmueble para esta fecha. Lapso este que transcurrió totalmente hasta el 09-03-2009, fecha en la que el arrendatario debió realizar la entrega definitiva del inmueble, conforme lo aceptado en el contrato. Que el demandado muy a pesar de las conversaciones habidas para recordarle la obligación de entregar el inmueble y aún cuando se le otorgó una fecha tope, la cual ya culminó, sin que existan intenciones por el arrendatario de cumplir lo pactado, al punto de verse la demandante en la necesidad de acudir ante la jurisdicción a los fines de exigir la desocupación del inmueble en cuestión amparado en la cláusula tercera que dice así: “…obligándose EL ARRENDATARIO a perfeccionar para esta última fecha, la entrega del inmueble completamente desocupado de bienes y personas, y plenamente solvente de todas las obligaciones que adquiere por este contrato, quedando expresamente entendido por el arrendatario, que para esta ultina fecha mencionada LA ARRENDADORA quedará en plena disposición del inmueble, realizando en el mismo todos los actos que considere, por dejar de existir sobre el referido inmueble, el derecho locatario que le concede a EL ARRENDATARIO…” siendo el fundamento de la presente acción la inobservancia del contrato y de la Ley por parte del arrendatario, lo cual otorga total legitimidad para ejercer la presente acción de desalojo, con fundamento a lo establecido en el contrato y las normas ya citadas.
De la lectura del escrito libelar se puede determinar que la accionante pretende EL DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO conforme los siguientes particulares:
Primera: Entregar el inmueble en el mismo estado en que lo recibió, solvente tanto en el pago de los servicios, como en las obligaciones que acepto por el contrato.
Segunda: A dejar por pago de la cláusula penal que ejerzo en la presente acción, contemplada en la cláusula Décima Primera, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,oo) por haber incumplido tanto las cláusulas del contrato, como la normativa legal, referente a la desocupación del apartamento.
Tercera: A pagar las Costas, costos, gastos procesales y honorarios profesionales que se ocasionen como consecuencia del procedimiento, calculados prudencialmente por el Tribunal.
Revisado el libelo y sus respectivos anexos, en los términos antes expuestos, el mismo se admitió mediante auto de fecha 03-08-2009, por los trámites del procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de Despacho contados a partir de la constancia en autos de su efectiva citación, la cual se realizó en fecha 14 de 0ctubre de 2009, según consta de la declaración realizada por el Alguacil Temporal de este Tribunal ciudadano JORGE RAMOS, cursante al folio 15.-
MOTIVA
Del estudio realizado a las actas que forman este expediente se evidencia que encontrándose la demandada debidamente citada no compareció a contestar la demanda ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial. Ahora bien, la Sala de Casación Civil en criterio reiterado, al cual esta sentenciadora se acoge, ha señalado que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía a la misma, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca. Ahora, en el presente caso la demandada no acudió a contestar la demanda, ni a promover ni evacuar pruebas en el tiempo procesal correspondiente, y siendo que la petición del demandante, es el DESALOJO del inmueble arrendado, conforme lo establecido contractualmente por las partes en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento y la misma es una Acción que se encuentra tutelada en el ordenamiento jurídico vigente, forzoso es para esta sentenciadora declarar la confesión ficta del demandado conforme lo establecido en el artículo 887 en concordancia con el 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en los fundamentos expuestos tanto de hecho como de derecho en la narrativa y motiva, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana LUISA DEL ROSARIO RUZ BARBOZA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.645.766, representada judicialmente por el Abogado RAFAEL JOSE PALMA DELGADO, profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 58.964, conforme Poder Apud Acta conferido ante la Secretaria de este Tribunal, contra el ciudadano GUIDO YSACIO ALAVA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad N° V-22.564.013, quien NO ACREDITÓ ABOGADO ASISTENTE NI APODERADO JUDICIAL, en razón que la demandada no concurrió al acto de contestación de la demanda ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, que la pretensión no es contraria a derecho y que la demandada nada probó que le favoreciera durante el proceso.- ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia SE CONDENA al demandado:
Primero: A entregar el inmueble arrendado que a continuación se identifica como: Apartamento Nº 74 piso 7, Torre C, Edificio Conjunto Residencia La Vega, Cúa, Estado Miranda en el mismo estado en que lo recibió, solvente tanto en el pago de los servicios, como en las obligaciones que acepto por el contrato. ASÍ SE DECIDE.-
Segunda: Al pago de la cláusula penal establecida en la cláusula Décima Primera, del contrato de arrendamiento, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,oo) por haber incumplido tanto las cláusulas del contrato, como la normativa legal, referente a la desocupación del apartamento. ASÍ SE DECIDE
Tercera: Al pago de las Costas, costos, gastos procesales y honorarios profesionales que se ocasionen como consecuencia del procedimiento, calculados prudencialmente por el Tribunal. ASÍ SE DECIDE
Por cuanto la presente Sentencia Definitiva se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.- ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los cuatro (04) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES
En esta misma fecha y previo los formalismos de ley siendo la una de la tarde (2:00 P.M.) se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
ABG. LLASMIL COLMENARES.
EXP. D-729-09
JG/LLC/CM.
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